El Vigia, 23 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001744

Visto: el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-08-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal castigado con una pena de para el primero: arresto de cinco a cuarenta y cinco días y para el segundo: prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones. -------------------------------
PRIMERO: El respectivo procedimiento se inicio de oficio mediante (noticia criminis), por ante la oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Tucani Estado Mérida. A los folios del 2 al 11 corre inserto Reporte de Accidentes, donde se deja constancia que el día 26-01-1997, en Carretera Panamericana, frente a la Plaza Bolívar Tucani Estado Mérida, se produjo un accidente (colisión entre vehículos con dos lesionados). Al folio 12 y su vuelto declaración de Edgar Sarabia Barbosa, quien manifestó:"entre otras cosas que paso el policía poco a poco, venia un camión, el señor de la moto se encandilo con el carro y se le fue encima y chocaron los dos...". Al folio 13, consta reconocimiento médico legal de Edgar Sarabia Barbosa. Al folio 14, consta reconocimiento médico legal de Marco Rito Rivera Sánchez. A los folios 17 y 20 consta informe pericial de vehículo. Al folio 29 declaración de Edgar Sarabia Barbosa, quien manifestó entre otras cosas que ratifica la declaración. A l folio 47 y su vuelto declaración de Marco Rito Rivera Sánchez, quien manifestó:" entre otras cosas que iba para su casa, el otro motorizado venia y le llegó, chocó y perdió el sentido..". A los folio 55, 56 y sus vueltos y folio 57 decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en la declara terminada la averiguación respecto al delito de lesiones simples culposas por estar prescrita la acción penal y en cuanto al delito de lesiones graves culposas, mantener abierta la averiguación. ---------------
SEGUNDO: de lo anteriormente narrado se desprende que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal que se sanciona con una pena para el primero: arresto de cinco a cuarenta y cinco días y para el segundo prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, un termino de prescripción de para el primero de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 7° del Código penal y para el segundo tres (03) años conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien, si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito que fué el 26-01-1997, hasta la presente han transcurrido más de siete (07) años, resultando acredita la extinción de las acciónes penales en la presente causa.--------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que está ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de los Ciudadanos: EDGAR SARABIA BARBOZA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.406.574, domiciliado al lado del Hospital de Tucani, vía zona Nueva, Tucani Estado Mérida Y MARCO RITO RIVERA SANCHEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.818.811, domiciliado en el Barrio Edecio La Riva, casa N° 07ª, tucán Estado Mérida, en perjuicio de EDGAR SARABIA BARBOZA Y MARCO RITO RIVERA SANCHEZ , anteriormente identificados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintitrés (23- Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.-