El Vigía, 25 de Agosto del año 2.004.--
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001717

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. . WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: PAREDES DE VIVAS MARLENE, consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que tipifica el contenido del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadana: PAREDES DE VIVAS MARLENE de fecha 31-05-1999, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de este delito, que corre inserta al (Folio 1) de estas actuaciones.- 2º) De la Inspección Ocular N° 356, que corre inserta al (Folio 6) de estas actuaciones.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 7) de estas actuaciones.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana PAREDES DE VIVAS MARLENE, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de 8 días, y la incapacita para sus labores habituales, que corre inserta al (Folio 16) de estas actuaciones.-----------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena aplicable, está comprendida de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y su término de prescripción ordinaria es de TRES (3) años, conforme a lo pauta el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; observándose así que desde el día 28-05-1999, fecha en que se cometió este hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE VIVAS RAMÓN ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 9.392.143, residenciado en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, Finca Los Naranjos, sector El Bolo, Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana PAREDES DE VIVAS MARLENE, titular de la cédula de identidad N° 10.237.043, residenciada en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, Finca Los Naranjos, sector El Bolo, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ