El Vigía, 25 de Agosto del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001719
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Abril de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de BRICEÑO PÉREZ RAFAEL ANTONIO, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano BRICEÑO PÉREZ RAFAEL ANTONIO, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) Del Acta de Inspección Ocular N° 443 que corre inserta al (Folio 9).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 7) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial, practicado a los bienes no recuperados, que corre inserto al (Folio 33); Sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Fébres Cordero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 25-06-1999, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación (Folio 73) de estas actuaciones y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 24-08-1996, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Siete (7) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de GLEDYS YASMIR MUÑOZ TREJO, titular de la cédula de identidad N° 15.743.125, residenciada en Nueva Bolivia, calle 3, casa s/n, frente a la Farmacia Farma-Centro, Estado Mérida y MIREYA DEL CARMEN LOZANO RANGEL, indocumentada, residenciada en Nueva Bolivia, calle las Flores, casa s/n, Estado Mérida en perjuicio de BRICEÑO PÉREZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.509.827, residenciado en la calle 3, casa N° 3-20, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.
|