El Vigia, 25 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001756


Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos YAJAIRA ESCALONA TELLER, YARLENIS ESCALONA TELLES Y LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, consistente en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de Accidente de Tránsito( arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo con tres lesionados), que corre al folio 01 2º) A los folios del 02 al 10 corren el Reporte de Accidentes. 3º) Al folio 11, consta informe pericial de vehículo. 4°) A los folio 16, 17, 18, constan reconocimientos médicos legales. 5°) Al folio 19 y su vuelto, consta declaración de Edecio Uzcategui Contreras. 6°) Al folio 20 y su vuelto declaración de José de los Santos Arias Moreno. 7°) Al folio 37 y su vuelto, consta declaración de Yhajaira Escalona Tellez. 8°) Al folio 38 y su vuelto, consta declaración de Yarlenis Escalona Tellez. ---------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422,ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, siendo su prescripción ordinaria de tres (3) meses y tres (03) años, conforme a lo pautado en los ordinales 7° y 5° del Artículo 108 del referido Código Penal. Observándose, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de siete (07) años, superando el tiempo establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 5° del código Penal y Articulo 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de EDECIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.158, residenciado en el Barrio El Bosque calle 2 N° 3, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de YAJAIRA ESCALONA TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.677.096, residenciada en el Barrio La Inmaculada Calle 08, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, YARLENIS ESCALONA TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.677.095, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 08, casa s/n El vigía Estado Mérida, y LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, ( adolescente), residenciado en el Barrio el Bosque El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y Artículo 108, ordinal 7º Y 5° del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. --------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-