El Vigia, 27 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001786
Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano LUIS ORLANDO MEDINA SERRANO, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su Vto. 2°) Del contenido del acta de inspección ocular que corre inserta al folio 09 y su vuelto, de estas actuaciones.- 3º) Del acta policial inserta al folio 10 y su vuelto, folio 11 4°) De las declaraciones que corren a los folio 29, 30, 31 y su vuelto, 41 vuelto, 44 y su vuelto. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio el de seis años de prisión, observándose, así que desde 13-09-1983 en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte (20) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de RAMON ELIAS CARRERO, venezolano, residenciado en el Sector de los Pozones, Vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida Y LUIS ENRIQUE MARRUFO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.895.750, residenciado en el Sector de los Pozones, Vía Santa Bárbara, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de LUIS ORLANDO MEDINA SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.021.603, residenciado en el Sector de los Pozones, Finca Agropecuaria Agua de Montaña, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° y 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe dirección exacta de los imputados y de la victima notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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