El Vigía, 31 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001794

Visto: el escrito recibido en fecha 09 de Junio de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÈ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos AUGUSTO RANGEL SALAZAR y JOSE ORLANDO RANGEL SALAZAR, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.907.125 y V-10.907.123, respectivamente, residenciado en el sector San Roque, casa s/n, Santa Apolonia, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.161.138, residenciado en el sector San Roque del Caserío Santo Domingo, casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio (Noticia Criminis) Transcripción de Novedad de fecha 18-09-1993, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cuál se tuvo conocimiento del ingreso del ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ, al centro de salud local, quien presentó herida cortante en la cara. Igualmente. Igualmente se observa que según sentencia del extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Apolonia de fecha 31-08-1993, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación penal, que corre inserta a los folios 50 y 51 de estas actuaciones, y según sentencia del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 28-09-1993, en la cual se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Apolonia de fecha 31-08-1993.-------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la acción penal en la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 18-09-1993 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Diez (10) años, operando la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.-----------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos AUGUSTO RANGEL SALAZAR y JOSE ORLANDO RANGEL SALAZAR, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.907.125 y V-10.907.123, respectivamente, residenciado en el sector San Roque, casa s/n, Santa Apolonia, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.161.138, residenciado en el sector San Roque del Caserío Santo Domingo, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 numeral 3°, 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ