El Vigia, 05 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001140

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de Mayo de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de CIRA ANA MUÑOZ DE CARRULLO, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por la ciudadana: Cira Ana Muñoz de Carrullo , ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde hace del conocimiento del delito, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, folio 01 y su vuelto 2°) Del contenido del acta de inspección Ocular que corre inserta al folio 06 y su vuelto. 3º) Del acta policial insertas al folios 07. 4) Del avalúo prudencial, que corre al folio 09 y su vuelto.-----------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio el de ocho años de prisión, observándose, así que desde el 14-07-1997, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, no superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, el Juzgador no está de acuerdo con la solicitud Fiscal de declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa, por lo contrario es del Criterio de declarar el sobreseimiento de la presente causa, bajo fundamento en el contenido del artículo 318, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe certeza de incorporar nuevos lementos a la investigación y así se decide.---.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de CIRA ANA MUÑOZ DE CARRULLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.017.705, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, al final de la avenida principal , Sector Las Colinas, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los cinco (05) Días del Mes de Agosto del Año Dos mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ