.El Vigía, 05 de Agosto del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001409
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: ROMULO GONZALEZ GUTIERREZ, consistente en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, que tipifica el contenido del último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadano ROMULO GONZALEZ GUTIERREZ, de fecha 14-12-1995, suscrita por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones. --------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, que tipifica el contenido del último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, observándose, así que desde el día 01-11-1995, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Ocho (8) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JOSE DEMETRIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.154.632, residenciado en la avenida Morán, casa N° 44, San Martín, Caracas, Distrito Federal, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, que tipifica el contenido del último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMULO GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.700.600, residenciado en la carretera panamericana, sector Río Frío, cerca de la estación de Servicios, El Vigía, Estado Mérida., de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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