El Vigía, 05 de Agosto del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001495
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: LUGO BENITO LABRADOR PERNIA, consistente en el delito de ROBO PROPIO, que tipifica el contenido del artículo 457 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Oficio N° 494, procedente de la Zona Policial N° 5, en la cual se pone a la orden al ciudadano ANDERSON HERRERA MORENO, quién es sindicado por el ciudadano LUGO BENITO LABRADOR PERNIA, con un arma blanca y quitarle dinero en efectivo y prendas personales, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de inspección ocular No. 412, que corre inserta al folio 13.- 3º) Del acta policial que corre agregada al folio 07.- 4º) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 20-05-1993, en la cual se abstiene decretar la detención judicial al ciudadano y acuerda mantener abierta la presente averiguación penal, que corre inserta al folio 39 de estas actuaciones. -------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, que tipifica el contenido del artículo 457 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, es presidio de CUATRO (4) a OCHO (8) años, observándose, así que desde el día 08 de Mayo de 1993, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE ANDERSON HERRERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.442, residenciado en la avenida 15, casa N° 4, antigua sede de la Escuela Andrés Bello, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de LUGO BENITO LABRADOR PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.181, residenciado en el Comando Policial, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 3º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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