El Vigia, 9 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001594
ASUNTO : LP11-S-2004-001594
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano Darbiz José Chacón Urrea, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio remitido por el Jefe del Departamento de Inteligencia al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en el cual remiten al ciudadano Jorge Enrique Almeida, por estar señalado por el ciudadano Carlos Alberto Cuaspa, de haberle hurtado una bicicleta. 2°) Del acta de inspección ocular N° 751, que corre al folio 10. 3°) De las actas policiales que corren a lo folios 11, 13, 17. 4°) De la declaración de Luís Alfredo Almeida, que corre al folio 15. 5°) De la declaración de Carlos Alberto Cuaspa Huertas que corre al folio 18 y su vuelto. 6°) De la declaración del ciudadano Darbiz José Chacon Urrea, que corre al folio 19 y su vuelto. 7°) Del avalúo prudencial que corre al folio 23 y su vuelto. 8°) De la declaración de Luís Alfredo Almeida, que corre al folio 29 y su vuelto.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LUIS ALFREDO ALMEIDA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.761.668, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de DARBIZ JOSÉ CHACON URREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.679.346, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 1-28, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión. El Vigía a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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