PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001611
DECISION N° 291/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de tres (3) a seis (6) meses y su término de prescripción Ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de Adolfo Contreras Contreras y como imputado Alfonso Mendoza . ------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 27-05-1996, informó que en fecha 25-05-1996, el señor Alfonso Mendoza, quien es su vecino, llego al sector donde vive en estado de ebriedad y comenzó a lanzar piedras contra su casa y al salir a reclamarle su acción, lo agredió lanzándole piedras, causándole lesiones en la espalda, en la pierna derecha, y en los dedos de la mano derecha. ----------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 25-05-1996, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más del año establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, aunado a la prescriipción penal de la acción, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, y artículo 48 ord. octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor ALFONSO MENDOZA, cuyos datos no aparecen en el expediente, en perjuicio de ADOLFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.270, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle trece, casa N° 2-34, El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 418, 110, 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes; por cuanto no aparece dirección precisa del imputado, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. ------------------------