PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2000-00024
ASUNTO : LP11-S-2000-00024
Decisión N° 292/04
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2004, por la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 8, de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMON SALAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.729.410, domiciliado en La Vega II, Casa S/N, a una cuadra de la escuela bajando, El Vigía Estado Mérida y LUIS ANTONIO RIOS BAYONA,colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 13.491.933, por la comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en EN EL ARTICULO 327, ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, investigado en la causa N° LJ11-S-2000-000024; en el cual, solicita de este tribunal que en base a lo que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Archivo de la presente causa, en virtud a que el Ministerio Público no presentara en el lapso de prudencial a los efectos que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a acusar o concluya la investigación, ello en razón de que su defendido fue puesto a la orden de este tribunal, en fecha 26-02-00, siendo fijada la AUDIENCIA ESPECIAL y diferida en varias oportunidades por ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público y el Imputado Luis Antonio Ríos Bayona y oída como fue a la Defensa en el día de hoy, este Juzgado de Control N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación al pedimento anterior, y según lo expuesto por la defensa Pública Abog SHEILA ALTUVE, en representación de Defensora Pública penal CARMEN ELENA OJEDA, quien manifestó: "Visto que esta Audiencia se ha suspendido en varias oportunidades tanto por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, como de uno de los Imputados, Luis Antonio Ríos Bayona, es por lo que, revisada la causa y vencido el lapso de prórroga, que establece el artículo 313 y 314 del COPP, referido a la prórroga para presentar el acto conclusivo, esta Defensa ratifica la solicitud de Sobreseimiento o Archivo que hiciera la Defensa Pública N° 08, según escrito que riela al folio 87 de la presente causa, solicitando que el Tribunal se pronuncie por auto separado en relación a dicho pedimento en relación con ambos imputados identificados plenamente en la causa Pedro y Luis (identificarlos) por el delito . Es todo. Se le concedió la palabra al imputado ciudadano PEDRO RAMON SALAS MORA, a quien el tribunal le impuso de sus derechos y garantías y del precepto constitucional, del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ No deseo declarar". Este Juzgado antes de decidir hace los siguiente pronunciamientos Primero: Al verificar la causa detalladamente y al constatar por el Sistema Juris 2000, observa que los imputados PEDRO JOSE RAMON SALAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.729.410, domiciliado en La Vega II, Casa S/N, a una cuadra de la escuela bajando, El Vigía Estado Mérida y LUIS ANTONIO RIOS BAYONA,colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 13.491.933, por la comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en EN EL ARTICULO 327, ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el presente asunto penal, fue puesto a la orden y disposición de este tribunal en fecha 26-02-00. En fecha 28-02-00 por decisión es sustituída la privación de Libertad y otorgada una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica cada quince días y en la misma fecha firma el Acta de Compromiso del Investigado de conformidad con el artículo 265 ordinal 3ro.antes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal al folio 34; en fecha 8 de Marzo de 2000, el Tribunal acuerda remitir la causa a los fines de que la vindicta pública en esa oportunidad emitiera uno de los actos conclusivos de que trata el Capitulo IV, del Titulo I, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del COPP; En fechas: 5 de Septiembre de 2000 el Tribunal acordó UN PLAZO DE UN MES a partir de la fecha indicada, a los efectos de que la Fiscalía Sexta emita alguna de los actos conclusivos a los que hace mención el Capitulo IV del Código Orgánico antes de la reforma concretamente el artículo 321 eiusdem. Y en fecha 17 de Febrero de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP reformado, y a solicitud del defensa Pública, ACORDÓ FIJAR UN LAPSO DE SETENTA DIAS ( 70) días, computados a partir del 17-02-04 con el fin de que la vindicta pública REACTIVE LA INVESTIGACIÓN y presente el acto conclusivo a que haya lugar, haciendo del conocimiento a las partes, que de requerir el fiscal mayor tiempo para su investigación, debe solicitar al Despacho la prórroga y en caso de no hacerlo, se decretará el archivo de las actuaciones; venciéndose el plazo acordado en fecha 27 de ABRIL de 2004, tal como consta en actas, sin ser solicitada la prórroga correspondiente por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal observa que han transcurrido más SEIS (6) meses desde la individualización del imputado, sin que la representación fiscal haya culminado con su investigación; así como han transcurrido más de los 70 días de las prórrogas que le fuere acordado en la fecha antes indicada y de conformidad con el artículo 313 del COPP, y vencidos los plazos que le hubiere sido fijados por el Tribunal, tal como consta en actas y siendo que la vindicta pública no presentara ningún acto conclusivo en las fechas acordadas ni hizo acto de presencia en los actos fijados por este Tribunal, es por cuanto este Tribunal decreta el ARCHIVO de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por el Tribunal a los imputados de autos, y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Tribunal. En consecuencia, es por lo cual, este Juzgado de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ARCHIVO de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal en fecha 28 de Febrero de 2000, a los imputados PEDRO JOSE RAMON SALAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.729.410, domiciliado en La Vega II, Casa S/N, a una cuadra de la escuela bajando, El Vigía Estado Mérida y LUIS ANTONIO RIOS BAYONA,colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 13.491.933, por la comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 327, ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal. La presente decisión, se fundamenta en los artículos antes mencionados y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4, 5, 6, 173, 177 , 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a a las partes ausentes, y en caso de no localizar al imputado Luis Antonio Rios Bayona notificarlo de conformidad con el artículo 181 del COPP, y una vez cumplido en lapso de apelación se remite las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico.Así se decide. Cúmplase. DADA, SELLADA Y REFREDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ---------------------------------------------------------------------------
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. Ynslenia Marquina
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