PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001588

DECISION N° 293/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001588, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ---------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO TERÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.780.816, residenciado en sector El Brillante, vía panamericana del Municipio Gibraltar, Estado Zulia; y como imputado CIRO ALFONSO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.052.472, residenciado en la vía panamericana, al alado de la Quesera San Pedro, Municipio Independencia, Estado Mérida; y JULIO CESAR MERCADO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.511.783, residenciado en el sector los Guayabotes, casa s/n, al lado de la estación de servicios el Carmen, Caja Seca, Estado Mérida --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio (Noticia Criminis), por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, el cual en fecha 21 de Marzo de 1989, tuvo conocimiento de que en la población de Palmarito, Estado Mérida, se encontró el cadáver de una persona por identificar, el cual posteriormente resultó ser el ciudadano OCTAVIO ANTONIO TERÁN GARCÍA.
CUARTO: El Tribunal observa que: los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día el día 21 de Marzo de 1989, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de Quince (15) años; tiempo superior que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal. Igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinguida. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y declarar extinguida la acción penal por prescripción de la misma. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CIRO ALFONSO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.052.472, residenciado en la vía panamericana, al lado de la Quesera San Pedro, Municipio Independencia, Estado Mérida; y JULIO CESAR MERCADO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.511.783, residenciado en el sector los Guayabotes, casa s/n, al lado de la estación de servicios el Carmen, Caja Seca, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO TERÁN GARCÍA (hoy occiso) titular de la cédula de identidad N° 6.780.816, residenciado en sector El Brillante, vía panamericana del Municipio Gibraltar, Estado Zulia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 407 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público e imputados y en caso de no ser localizados en las direcciones indicadas en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado ya que no existen dentro de las actuaciones dirección exacta de algún familiar por extensión donde pueda ser ubicado. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA, (O)

ABG. _____________