PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001618
DECISION N° 297/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ---------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en los ordinales 4° y 6° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de ENECIMA ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.962.699, residenciada en Santa Elena de Arenales, casa s/n, vía La Azulita, Estado Mérida y como imputado JOSE ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 11.221.082, residenciado en el sector Caño Zancudo, vereda 1, casa s/n, frente a la tienda Repuestos Sur del Lago, Estado Mérida.----------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de la víctima, ciudadana ENECIMA ZERPA MOLINA, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, el cual en fecha 15 de Septiembre de 1992, manifestó que en el mismo día, como a las cinco y media de la mañana, personas desconocidas abrieron un boquete en el local comercial denominado Comercial Rodrizer S.R.L; penetraron en el mismo y sustrajeron mercancía variada y un revolver marca Smith Wesson, niquelado, calibre 32, serial tambor 16792.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 25-10-1993, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación penal por cuanto existen solo sospechas en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN, pero nadie lo vio cometer el hecho (Folio 50) y según sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 25-10-1993 (Folio 53 al 55). Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 15 de Septiembre de 1992, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de diez (10) años; tiempo superior que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinguida. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma. Así se decide. ------------------------------------- -------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ANTONIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 11.221.082, residenciado en el sector Caño Zancudo, vereda 1, casa s/n, frente a la tienda Repuestos Sur del Lago, Estado Mérida, en perjuicio de ENECIMA ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.962.699, residenciada en Santa Elena de Arenales, casa s/n, vía La Azulita, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 3, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinales 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y en caso de no ser localizados en las direcciones indicadas en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. --------------------------------------------------------------

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA, (O)

ABG._______________