PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001112
DECISION N° 195/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de dos (2)a seis (6)años y su término de prescripción Ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de ANAIS GARCÍA y como imputados MIGUEL ANDRES MENESES, MARIANO ALEXANDER BELANDRIA Y WILFREDO RAMIREZ PEREZ. -------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la Ciudadana ANAIS GARCÍA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 30 de Octubre de 1993, informó que el día 30-10-1993, a eso de las once y media de la mañana, personas desconocidas, se llevaron su camión, el cual se encontraba estacionado frente al club los Leones, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de la Ciudad de El Vigía.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decide mantener abierta la Averiguación (folio 28 y su Vto. Y folio29).----------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 30 de Octubre de 1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de cinco años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.-----------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor MIGUEL ANDRES MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.048, residenciado en la Urbanización Páez, vereda 02, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.654.061, residenciado en la Urbanización Páez, calle 06 sector Uno, casa 24 El Vigía Estado Mérida y WILFREDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.169.272, residenciado en Calle del M.A.C, casa DDT-55, Caño Zancudo, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. En perjuicio de ANAIS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.199.794, residenciada en la Parcela El Progreso, Ubicada en el Sector la Burra Mocha, vía El Chivo, Estado Zulia. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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