PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001646
DECISION N° 298/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de AYDETSON AGUSTIN PARRA RODRIGUEZ, y como imputados WILLIAM ALEXANDER PAREDES DUQUE Y ZULAY DEL CARMEN PAREDES DUQUE. - --------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 19-02-1998, quien manifestó entre otras cosas que el día martes 17-02-98, como a las dos de la mañana, fue a comprar una parrilla en la vía de la Blanca, frente al Hotel Mi Tía, cuando pidió la cuenta le dijo a su amigo Javier, que pagara y en el momento que Javier se paro a pagar, llegaron Edgar, Zulia y William, sin causa alguna empezaron a golpearlo con los puños y botellas de cerveza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 17-02-1998, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, aunado a la prescripción penal de la acción y en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor WILLIAM ALEXANDER PAREDES DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.595.624, residenciado en casa S.N, Sector Las Delicias, Caño Seco I, El Vigía Estado Mérida, ZULAY DEL CARMEN PAREDES DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.803.962, residenciada en casa s/n, calle 3, Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de AYDETSON AGUSTIN PARRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.396.927, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 01, vereda 02, casa 02, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 417, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. ------------


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA

ABG. ------------------------