PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001685
DECISION Nº 299/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. William Alberto Angulo García, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:--
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 4° Y 6° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Seis (06) a Diez (10) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, y como Imputado PERSONA DESCONOCIDA. -----------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano nombrado anteriormente como victima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 09 de Octubre de 1996, en la que manifestó entre otras cosas que persona desconocida, se introdujeron a su casa ubicada en La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, el día 08- 10-96, en horas de la tarde, llevándose varios artefactos electrodomésticos y un Rifle, violentado la ventana principal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 08-10-96, hasta los actuales momentos han transcurrido más de siete (07) años; tiempo superior, que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido prescrita. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide ----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y SE EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor de PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio de EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.770.733, residenciado en la Palmita, Sector Agua Linda, Granja Santísima Trinidad, calle principal, vía Onia El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324 , 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 455 ordinales 4° y 6°, 110, 108 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes, en caso de no ser localizado la victima en la dirección señalada, notifíquesele de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA
ABG____________________