PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001700
DECISION Nº 303/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de Seis (06)meses a tres (03)años ( y no de presidio de cuatro a ocho años como lo señala el Fiscal en su solicitud) y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de GLADYS MARGARITA MOLERO y como imputado PERSONA DESCONOCIDA. ------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por parte de la ciudadana Gladys Margarita Molero, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 29-10-1997, dejo estacionada la camioneta de la Empresa Escalante Motors, en la Avenida Bolívar y se dirigió a la Agropecuaria Los Haticos, cuando salio se consiguió que la camioneta estaba abierta y habían sustraído de las misma dos maletines de color negro, contentivos de facturas, recibos, giros, talonarios de cobranza, una cartera, documentos personales, dinero en efectivo, dos cheques del Banco Unión a nombre de la Empresa Escalante Motors.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde le día 29-10-1997, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de los tres años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y extingue la acción Penal, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GLADYS MARGARITA MOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.777.641, residenciada en la calle siete, casa N° 14-97, Barrio 23 de Enero, Santa Bárbara del Estado Zulia. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324, 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 110, 108 ordinal 5°, 453, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. ------------------------