PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001014
DECISION N° 203/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001014, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE CÓNDE PÉREZ y como imputado JOSÉ DARIO HOYOS RAMOS. --------------- TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por oficio (Noticia Criminis), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, en fecha 09 de Diciembre de 1984, en horas de la mañana del mismo día tuvo conocimiento del ingreso de una persona de sexo masculino a un centro asistencial de la ciudad, quien presentó herida punzo penetrante complicada con evisceración, producida por arma blanca, hecho ocurrido en el Kilómetro 41, sector La Caña Brava, vía Santa Bárbara del Zulia, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 09 de Diciembre de 1984, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de los quince (15) años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, es por lo que este Tribunal y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del código Organico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, en consecuencia de lo anterior, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ DARIO HOYOS RAMOS, indocumentado, residenciado en la Finca Los Gallitos, sector Caña Brava, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE CÓNDE PÉREZ, indocumentado, residenciado en Caña Brava, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 407 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -----------------------------------------
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA, (O)
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