PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000175

DECISION N° 286/04

Finalizada la presente Audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO LOBO, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público del Estado Mérida Extensión el Vígia, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, en calidad de detenido al imputado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1965, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Platanero y reside en La Vega, Calle Principal, Casa N° 44 El Vigía Estado Mérida, quien es investigado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de LUCILA MOLINA, y solicita el Representación Fiscal, la aprehensión en flagrancia del investigado de autos y se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. Por los hechos ocurridos: En fecha " 30-07-04, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana cuando los funcionarios Guillén Víctor y Barrera Yumer, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía se encontraban en el punto de control de Coco Frío, cuando en el momento pasó un ciudadano en un vehículo notificándoles que al lado de la carpintería se encontraba un sujeto el cual le pidió que buscara ayuda de alguna comisión policial, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, y nos encontramos con un ciudadano el cual se identificó como José Gregorio Aguillón Sánchez, venenzolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.280.694, de 32 años de edad, quien reside en la Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la Carpintería, casa N° 20-130, y que esta vivienda se encontraba a su cuido; así mismo manifestóque el sujeto había sustraído la puesta trasera de la casa con intenciones de sacarla de la misma pero el ciudadano José Gregorio Aguillón lo detuvo, impidiéndole llevarse la puesta, en ese instante procedieron a sacarlo de la vivienda y trasladarlo en la unidad P-276 hasta la Sub Comisaría Policial N° 12, para ese momento se encontraba la ciudadana de nombre Lucila Molina, quien al observar la situación se pertacó de que había sacado dos puertas de las cuales solo se logró recuperar una puerta la misma manifestó que reside en la dirección antes indicada es decir avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la Carpintería casa número 20-130, se procedió a detener al ciudadano Damián Márquez Molina, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad; Observando este Tribunal de Control N° 4, otros elementos de convicción tales como el Acta Policial N° 0163 suscrita por los funcionarios actuantes Guillén Víctor y Huner Barrena, donde se deja constancia de la detención del Imputado, obrante al folio 02 de la presente causa; Denuncia de la Víctima ciudadana Lucila Molina, obrante al folio 03, entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Aguillón donde deja constancia de los hechos; acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Ramírez, cursante al folio 25 de la causa; Planilla de Remisión N° 293, donde se describe el objeto incautado, folio 26; así como la experticia realizada al mismo, folio 27; Inspección ocular realizada al sitio donde fue aprehendido el imputado, N° 788, de fecha 31-07-04. Este Y Tribunal al estimarse que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, Abg. Sheila Altuve, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; así mismo, por cuanto ha sido librada una Orden de Captura, previamente según decisión nro. 285/04 inserta a los folios 32 al 35 de la causa, y con los mismos fundamentos, se niega la Flagrancia. Igualmente, se acuerda el procedimiento ordinario al investigado de autos, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto conclusivo que a bien tenga. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal NIEGA la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano: DAMIAN MOLINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1965, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Platanero y reside en La Vega, Calle Principal, Casa N° 44 El Vigía Estado Mérida, quien es investigado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de LUCILA MOLINA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en un lapso perentorio de cinco (05) días. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, El Tribunal acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Art. 256, ordinal 3, debiéndose presentar por ante la Sede de este Tribunal de Control N° 04, cada quince (15) días, por los argumentos mencionados anteriormente y por cuanto la investigación continúa de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados a lo largo de la decisón y Artículos: 26, 44 ordinal 1, 49 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 1, 2,4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 118, 120, 244, 254, 248, 256, num 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. --------------------------------------------------

JUEZA DE CONTROL Nº 04

Abg. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ