PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001570

DECISION N° 0 287/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001570, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a cuatro (4) años y arresto de tres (3) a seis (6) meses, y su término de prescripción Ordinaria es de tres (3) y un (1) año, respectivamente conforme lo pauta el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de CONTRERAS BRICEÑO MARIA EMILIA y MARQUEZ CONTRERAS ALEXANDER JOSÉ y como imputado CONTRERAS BRICEÑO JOSE LIBERIO y BARRETO DE CONTRERAS EDILMA. --------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 10 de Abril de 1999 de la víctima, ciudadana CONTRERAS BRICEÑO MARIA EMILIA por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, la cuál manifestó que el día 09-04-1999, en la Urb. Caño Seco, sector Las Colinas, Calle 5, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, como a la seis de la tarde, los ciudadanos CONTRERAS BRICEÑO JOSÉ LIBERIO y BARRETO DE CONTRERAS EDILMA, la habían agredido a ella, y a su menor hijo con un arma contundente causándole lesiones a éste y a ella fractura en uno de sus dedos. -----------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 09 de Abril de 1999, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de los (3) tres años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CONTRERAS BRICEÑO JOSÉ LIBERIO titular de la cédula de identidad Nº 6.164.633, residenciado en Caño Seco, sector Las Colinas, calle 5, casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida y BARRETO DE CONTRERAS EDILMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.028.593, residenciada en Caño Seco, sector Las Colinas, casa N° 5-40, El Vigía, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 3, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 6°, 417 y 418 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.------------------------------------------------------


JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA, (O)

ABG. ______________