REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001604

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Julio de 1990, por denuncia de la víctima, ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, el cuál manifestó que el ciudadano ESIO LUIS HERNÁNDEZ, le giró un cheque como parte de pago de una mercancía y cuando lo presentó para su cobro, la cuenta resultó estar cancelada.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30 de Junio de 1990 y hasta la presente fecha han transcurrido (14) años aproximadamente.
En lo que se refiere al Delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y cuya pena es prisión de uno (1) a seis (6) meses y conforme al artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ESIO LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.029.452, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 21-42, Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de GUILLERMO VILLA RIOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.797, residenciado en la Urb. Las Cumbres, calle 2, casa N° 1-64, segunda etapa, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO (A)
ABG.________________

En Fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/Srio(a)