REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001623
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha22 de Noviembre de 1994, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento de que en la calle 3 con avenida 16 de El Vigía, Estado Mérida, como a las diez y treinta minutos de la noche se había producido una colisión entre vehículos, resultando lesionado el ciudadano ALEXI SALAZAR, el cuál fue trasladado al Hospital Local.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12), y no como lo indica el Fiscal de Ministerio Público en su solicitud, adecuándolo al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, tal y como se evidencia en el Reconocimietno Médico Legal practicado al ciudadano ALEXI SALAZAR, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de veinte (20) días, que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 15 de estas actruaciones, ya que el Código Penal en su articulo 417 prevee las lesiones Graves...que produzca una enfermedad corporal o mental que dure veinte (20) días o más...
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18 de Noviembre de 1994 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (9) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXI SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.600, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, y LIZARAZO LUIS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.508.118, residenciado en la Urb. Rondón Nucete, sector 3, Las Casitas, casa N° 9-59, La Blanca, Estado Mérida, por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de ALEXI SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.600, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Victima e Imputado de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO (A)
ABG.______________
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/ Srio(a)
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