REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001631
DECISIÓN N° 16-08.-

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Enero de 1995, mediante denuncia interpuesta por la, ciudadana ELIZABETH QUINTARA RÍOS, quién manifestó que el día 07-01-1995, como a las doce de la noche en el barrio La Pedeca, casa N° 40, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano MILSIADES VALERA HERNANDEZ, había tenido relaciones sexuales con su menor hija de nombre LUZDEY NAVARRO QUINTANA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07-01-1995 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MILSIADES VALERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.223.806, residenciado en la Petaca, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de LUZDEY NAVARRO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 14.250.088, residenciada en el Barrio La Pedeca, casa N° 40, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones indicadas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG:_______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________

Conste/Sria.