REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001715
ASUNTO : LP11-S-2004-001715
DECISIÓN : 20-08
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de oficio, ( noticia criminis), según oficio N° 270, remitido por el Comandante del Destacamento N° 52 al Jefe del el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en donde remite a los ciudadanos Luis Alexander Páez y Luis Orlando Maldonado, quienes se encuentran denunciados por el ciudadano Felipe Torrejano, de haber llegado a la residencia del ciudadano César Bardivieso, ubicada en el sector Guachizón las Rurales, de haberse introducida en la misma y haber hurtado una arma de fuego.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 01-07-1.998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor de LUIS ALEXANDER PAEZ MALDONADO, colombiano, indocumentado, residenciado en Guachicapazón, Estado Mérida y LUIS ORLANDO PAEZ MALDONADO, ( a quien el Fiscal no lo señala como victima) colombiano, residenciado en Guachipazón, Estado Mérida en Perjuicio de CESAR BARDIVIESO, (cuyos datos no constan en el expediente) de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, por cuanto no parece dirección de la victima, ni dirección exacta de los imputados, notifíqueseles de conformidad con el Artículo 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO (A)
ABG. ____________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.________________
Conste/Sría
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