REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
Decisión N° 18-08
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP11-S -2004-001735

Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 16 de Marzo de 2004 mediante denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por parte de la ciudadana MIRIAM YECEBELL CHACIN QUINTERO, quien manifestó que el día ese mismo día como a las doce del mediodía aproximadamente, llegó a la casa de su mama ubicada en la Vega, detrás de Pollo Jáuregui , casa s/n, color anaranjado con blanco, y le dijo a l ciudadano ALI DE JESUS BELENDRIA que se fuera de ahí y comenzaron a discutir y a ella le dio mucha rabia y le dio un golpe en la cara y el le dio otro a ella y se agarraron y cayeron al piso y entraron los perros a la casa y le mordieron la pierna izquierda a ella, causándole lesiones.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado e inexistente penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALI DE JESUS BELENDRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.215.913, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 18-52, El Vigía Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana MIRIAM YECEBELL CHACIN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.077, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Vega I, carretera vieja de Mérida, casa N° 2-8, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)