REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001728
DECISIÓN : 22-08

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inicio de oficio ( noticia criminis), según oficio emanado por el Comandante del Puesto policial de Guayabones al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual remiten a los ciudadanos Darío José Atencio y Fermín corrales, quienes fueron detenidos preventivamente por una comisión policial, el día 29-09-1998, por estar fomentando riña entre ambos.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público que se trata de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 29-09-1998, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DARIO JOSE MEDINA ATENCIO, venezolano, titular de la Cédula de la cédula de Identidad N° 16.988.768, residenciado en la Hacienda San Antonio, Guayabones Abajo, vía Cuatro Esquinas, Estado Mérida y FERMIN DE JESÚS CORRALES CIFUENTES, colombiano, residenciado en la Hacienda San Antonio vía Cuatro Esquinas, Guayabones, Estado Mérida, en perjuicio de DARIO JOSE MEDINA ATENCIO y FERMIN DE JESÚS CORRALES CIFUENTES, anteriormente identificados. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05



ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.



LA SECRETARIA

ABG. __________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado; se libraron las Boletas de Notificaciones N°____________/04.



Conste / Sria