REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001741
DECISIÓN N°: 24/08
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Agosto de 1991, de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento de que en el sector denominado San Benito, vía panamericana, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos y embaucamiento, que trajo como consecuencia el saldo de un muerto y un lesionado.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ° del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de Agosto de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido Trece (13) años, aproximadamente.
En lo que se refiere al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y cuya pena es prisión de seis(6) meses a cinco (5) años y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 ° del Código Penal y cuya pena es prisión de uno (1) a doce (12) meses y conforme al artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Belllo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 07-01-1992, en la cual se acuerda decretar la detención judicial al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MORILLO REVEROL, lo cual aumenta el término de la prescripción del presente delito a la cantidad de cuatro (4) años y seis (6) meses tal y como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, y que no obstante la extensión de tal plazo no se logro la captura del ciudadano antes referido e igualmente que a la fecha actual ya esta ampliamente superado el plazo de la prescripción judicial o especial establecida para este delito en el Código Penal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MORILLO REVEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.266.392, domiciliado en el Caserío los Mayales, casa s/n, Distrito Mora del Estado Zulia, en perjuicio de los ciudadano ADULFAEL ENRIQUE GRANADILLO (hoy occiso), titular de la Cédula de Identidad N° 3.371.922, residenciado en la Urb. Bubuqui III, Bloque 8, Apto. 01-04, El Vigía, Estado Mérida y FRANCISCO CAÑATE BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.155.054, residenciado en el sector Monte Verde, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, imputado y una de las víctimas, y en caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena sea notificado a la víctima por extensión en la persona de MELANIA DEL CARMEN CORDOZO DE GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.199.491, residenciada en la Urb. Bubuqui III, Bloque 8, Apto. 01-04, El Vigía, Estado Mérida, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con el artículo antes mencionados. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO, (A)
ABG.__________________



En Fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________



Conste/Srio(a)