REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigia, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001797
DECISIÓN : 32 -08

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se en fecha 25 de Agosto de 1.997, mediante denuncia por parte de María Fidelina Marquina de Martínez, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, quien manifestó entre otras cosas que un muchacho de veintiún años de nombre José Parra, se llevo a su hija de trece años de edad, de nombre María Marelbis Martínez Marquina, luego de quince días que tuvo con su hija se la llevo otra vez para la casa, hecho ocurrido en el Sector la Zanjita, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 379 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a un (01) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el mes de Agosto del año 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 03-09-1997, en la que decreta la detención judicial de José Eugenio Parra, por lo cual de conformidad con el artículo 110 del Código Penal esta ampliamente superado el lapso de prescripción judicial.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor de JOSE EUGENIO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.825.291, residenciado en el Sector La Zanjita, casa s/n Estado Mérida, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARELBIS MARTINEZ MARQUINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.350.219, residenciada en el Sector La Zanjita, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO (A)
ABG. ____________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.________________

Conste/Sría