REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°5
El Vigia, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000179
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 3 de Agosto de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la primera solicitud presentada por el Ministerio Publico, que se califique la aprehensión el flagrancia del imputado, este tribunal observa de la revisión de las actas que integran la presente causa, específicamente del acta policial de fecha 01-08-04, inserta al folio 1, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita, a poco momentos de haberse cometido el hecho y en el sitio señalado, con instrumentos, en este caso con evidencias que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala específicamente un saco de fiche de color blanco, y en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas, de colores blancas, rojas y negras, por lo que conforme al artículo 248 del COPP, se encuentran llenos los extremos del dicho articulo y se decreta con lugar la solicitud de flagrancia.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de procedimiento Abreviado presentado en la audiencia por el Ministerio Público, por ser una facultad del mismo y el tribunal encontrar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado, sin embargo, como en esta misma audiencia el imputado ofrece un acuerdo reparatorio previo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el tribunal una vez evaluado dicho acuerdo reparatorio, suspenderá el proceso a los fines del cumplimiento del acuerdo reparatorio.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal pasa a considerar que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 1 de agosto de 2004, relacionados con la Aprehensión del Imputado anteriormente nombrado, realizada por los funcionarios sargento segundo CARMEN EDICTA MORA, y Distinguido CARLOS MÉNDEZ MORA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, del estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 4:30 minutos de la mañana del día viernes 01-08-04, encontrándonos de servicio de labores de patrullaje, se presentó ante esa Sub- Comisaría, una ciudadana quien se identificó como MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS, quien informó que en su residencia en la parte de atrás se había introducido un sujeto el cual profería una serie de amenazas verbales de muerte si salía hacia fuera, igualmente manifestando que se iba a llevar todas las gallinas que tenía y según versión de la ciudadana estas ya estaban dentro de un saco, la misma opto por escaparse por una ventana, dirigiéndose hasta ese comando, para pedir auxilio, inmediatamente procedimos a salir al sitio de los acontecimientos, un la unidad patrullera, al llegar procedimos a pasar al interior de la vivienda y posteriormente, a la parte de atrás de la residencia, encontrando a un ciudadano de contextura delgada , de piel morena, en cual vestía para el momento blue jean, zapatos deportivos de color blanco…, tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas,… inmediatamente procedimos a levantarlo”, aunque tal hecho solo es susceptible de corroborar en un Juicio Oral y Publico, se desataca del mimo la acción del Sujeto Activo, cual es el beneficio que obtendría de los animales pues se le encontraron en un constal “ ya sacrificados ”, es por esta razon que el tribunal acepta la precalificación señalada por el Ministerio Público como Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Así mismo existe fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le señal, teniendo en cuento para ello, el acta policial inserta al folio 1, la denuncia inserta al folio 2, y demás actuaciones que corren insertas a la causa, tomando en cuanta las anteriores Consideraciones y a los fines de garantizar las resultas del proceso que se inicia, considera el tribunal que debe imponérsele al imputado las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del artículo 256 ordinal 3 del COPP, presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días contados a partir de esta fecha y la del ordinal 6, es decir la prohibición de acercarse a las victimas ciudadana MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS y al ciudadano ISIDRO OMAÑA, y de esta forma preserva el principio de libertad, establecido en el artículo 243 del COPP, haciendo la advertencia al imputado de incumplir con las medidas impuestas, el tribunal las revocará de inmediato, de conformidad con el artículo 262 del COPP.
CUARTO: Visto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio presentado en esta audiencia por el imputado ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ y aceptada voluntariamente por la victima MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS, en el presente asunto, evidenciándose que ambas parte concurren al mismo, prestando su consentimiento en forma libre y voluntaria y por cuanto el hecho recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y estando en la oportunidad legal, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de los acuerdo reparatorio, este tribunal de conformidad con el referido articulo, AUTORIZA, por ser procedente el acuerdo reparatorio en la forma propuesta por el imputado y aceptada por la victima, es decir , se compromete el imputado ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ a entregar la ciudadana MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS la cantidad de doscientos cincuenta mil ( 250.000.oo) bolívares, para el día 20 de septiembre de 2004, en este sentido y de conformidad con el articulo 41 del COPP y por cuanto ha sido ofrecido en plazos, en tribunal suspende el proceso hasta el día 20 de septiembre fecha en la cual se realizará la verificación del acuerdo reparatorio a las 2:00 de la tarde, en audiencia especial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a las victimas, al ciudadano: ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se Suspende el presente proceso hasta el día 20 de Septiembre del año que discurre, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido. Se acuerda la libertad del imputado. Líbrese la boleta de libertad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO ARANDA
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