REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001771

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Septiembre de 1999, de oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a través de llamada telefónica, en el cuál se tuvo conocimiento del ingreso al Hospital local de los ciudadano RICARDO RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDGAR WILLIAM HERRERA GARCÍA, por presentar heridas por armas de fuego, hecho ocurrido en la Urb. Páez, sindicando como presuntos autores a los ciudadano apodados El Bemba y Cacique.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21 de Febrero de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (5) y años Seis (6) meses, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HELVERT JOSÉ PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.038.034, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, con calle 17, casa N° 17-35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.654.719, residenciado en la Urb. Páez, sector I, vereda 4, casa N° 3, El Vigía, Estado Mérida y EDGAR WILLIAM HERRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.166.542, residenciado en al Barrio el Carmen, calle 1, casa N° 02-04, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.___________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________

Conste/Srio (a).