REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunalde Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001774
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Junio de 1998, de Oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesado de Accidentes de Tránsito, Unida N° 62, puesto Tucaní, Estado Mérida, en la cuál se tuvo conocimiento de que el día 07-06-1998, como a las cuatro y treinta de la tarde, en la carretera de penetración agrícola Mata de Coco a Pueblo Nuevo, sector la Maquinita, se produjo un volcamiento fuera de la vía, dejando como consecuencia a un muerto y a un lesionado.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ° del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07 de Junio de 1998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años, aproximadamente.
En lo que se refiere al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y cuya pena es prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 ° del Código Penal y cuya pena es prisión de uno (1) a doce (12) meses y conforme al artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y en su ordinal 6° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por un (1) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses; por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 108 Ordinales 5° y 6° Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GERMÁN MARQUINA PARRA (hoy occiso), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.704, residenciado en el sector Mata de Coco, casa s/n, Guachizón, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ° del Código Penal, en perjuicio de él mismo y del ciudadano YORCI JOSE MARQUINA, cuya Cédula de Identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en el sector Mata de Coco, casa s/n, Guachizón, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público y víctima, y en caso de no ser localizada ésta última mencionada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena sea notificado de conformidad con el articulo antes mencionado, por cuanto no consta en las actuaciones dirección exacta de alguna víctima por extensión donde pueda ser ubicado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.__________________
En Fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio(a)
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