REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001784

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 08 de Marzo de 1991, de Oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, en la cuál tuvo conocimiento de que en el sitio denominado La Blanca, carretera Los Naranjos, sitio Aroa, como a las dos y treinta de la tarde se produjo una colisión entre vehículos, resultando lesionadas tres personas

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal cuya pena es arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08 de Marzo de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Trece (13) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 7° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) meses, si el delito mereciere pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente se observa sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 12-07-1991, en la cual se acuerda suspender el procedimiento de la causa, hasta tanto no conste en autos la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, que corre inserta al folios 45 y 46 de esta actuaciones.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano RITO JOSÉ MACIAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.714.412, residenciado en la Urb. Buenos Aires, avenida 3, casa N° 3-45 El Vigía, Estado Mérida, y LEONARDO JAVIER VELEZDO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.580, residenciado en la calle Herminia Hernández, casas N° 1-45, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RITO JOSÉ MACIAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.714.412, residenciado en la Urb. Buenos Aires, avenida 3, casa N° 3-45 El Vigía, Estado Mérida; MANUEL ENRIQUE MACIAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.914.934 , residenciado en la Urb. Buenos Aires, avenida 3, casa N° 3-45 El Vigía, Estado Mérida;. LEONARDO JAVIER VELEZDO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.580, residenciado en la calle Herminia Hernández, casas N° 1-45, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y OSCAR EDUARDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.104.656, residenciado en la Urb. Las Delias, Quinta Furrimar, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Victimas e Imputados de la presente decisión, y en caso de no ser localizado en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5


ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

LA SECRETARIA

ABG.________________



En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/Sria.