REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigia, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 39-08
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001833
Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele a los imputados, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado y la denuncia que da origen a la presente causa, estima que para comprobar el Motivo alegado por el Fiscal del Ministerio Público no es necesario la realización de una Audiencia para debatir los fundamentos, toda vez, que tomando en consideración las entrevistas realizadas a los ciudadanos REMIGIO PINO VALERIO, JAIRO NAVAS y LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, sería inoficioso insistir en una nueva declaración, aunado a los múltiples inconvenientes que pudieran presentarse para la realización de la referida audiencia, tales como diferimientos por ausencia de las partes, entre otros. Por lo que, lo saludable para una Administración de Justicia con toda la celeridad que se requiere, es que se produzca un pronunciamiento por quien le corresponde, siempre y cuando este provenga de un análisis exhaustivo de las actuaciones con que se cuente y como de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal estima que puede producirse un pronunciamiento, así lo hace en los términos que a continuación se sigue.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia en fecha 19 de Julio de 2.002 mediante denuncia presentada por ante la Fiscalía General de la República, por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Capazón, Kilómetro 1, Finca el Bachaco, de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, quien señala en parte del contenido de su denuncia y la cual corre inserta a los folios 3, 4, y 5 de la presente causa, tener problemas de linderos con el ciudadano REMIGIO PINO VALERIO, lo que a todas luces, escapa de la competencia de este Tribunal.
Así mismo señala en el contenido de la referida denuncia que el mismo fue objeto de una detención ilegítima el día 14 de Julio de 2.002, por parte de funcionarios policiales, cumpliendo ordenes del Sargento JAIRO y del Concejal REMIGIO PINO VALERIO y señala igualmente “ el procedimiento fue efectuado por el Cabo Segundo BELANDRIA.” , situación esta que si es de la competencia de los Tribunales Penales y por ende del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, motivo que dio lugar a comisionar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para iniciar la averiguaciones correspondiente a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, dando como resultado la presentación del Sobreseimiento por parte de la referida Fiscalía.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las entrevistas realizadas en la presente causa llama la atención a este Juzgador, la entrevista realizada al ciudadano REMIGIO PINO VALERIO, y la cual corre inserta al folio 33 del presente Asunto, en la misma no puede evidenciarse que este ciudadano haya ordenado la detención del denunciante ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, solo se puede inferir de la referida entrevista la preexistencia de un problema de linderos. Esta entrevista vinculada con las realizadas a los otros dos ciudadanos señalados por el Denunciante, ciudadanos JAIRO NAVA quien negó categóricamente no haber ordenado detención del ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO y la entrevista realizada a el ciudadano LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, y la cual corre inserta al folio 65 de la presente causa, quien también negó haber detenido al denunciante y señaló que ese día cuando realizaban labores de patrullaje pudieron ver al ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, quien salió corriendo al ver la presencia policial, intentando la comisión policial aprehenderlo siendo infructuosa, por cuanto el mismo se oculto entre los potreros”. Es decir, no consta en ninguna de las actuaciones alguna evidencia que la detención de RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, haya sido ordenada y ejecutada por las personas que señala el denunciante.
De la denuncia presentada cuando señala el ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO “ que procedieron a detenerme y les informé que me enviaran una citación para comparecer, motivo luego salí corriendo y me efectuaron varios disparos” de tal afirmación se puede inferir que el momento en que estuvo detenido el denunciante fue muy corto, puesto que el mismo señala que les informo que le enviara una citación y posteriormente salió corriendo, por lo que si tal detención fue como lo señala el mismo denunciante no puede considerarse como una privación Ilegítima, toda vez que ese momento fue muy corto y de todos es conocidos que las autoridades pueden requerir de las personas un mínimo tiempo para indagar alguna circunstancia, en el caso de marras, sin que la precedente aseveración ponga en duda el hecho denunciado de la detención de RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, debe ser tomada en cuenta para ulteriores denuncias que ponga en funcionamiento toda una maquinaria del Sistema Judicial que tenga como resultado hechos que no pueden ser fehacientemente probados.
Ahora bien, como se señaló anteriormente se puede evidenciar la preexistencia de un problema de linderos que ha generado amenazas entre las partes, por lo que en todo caso la misma debió ser tramitada conforme a las normas que regulan los procedimiento de Instancia de Parte Agraviada.
En este sentido y considerando el hecho de la detención del ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, sin embargo de la investigaciones se pudo evidenciar que tal detención no fue ordenada ni ejecutada por ninguna de las personas por el denunciante señaladas, por el contrario se dejó entrever un conflicto de Tierras persistente y que escapa de la competencia de los Tribunales Penales y que la tan aludida detención se produjo solo por pocos momentos, esto según se desprende de la denuncia presentada por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO.
En lo que se refiere al Delito Imputado, es decir, el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el Artículo 177 del Código Penal, es necesario precisar, que se establece como presupuesto de Acción, que un funcionario Publico con Abuso de funciones ordene la Privación de alguna persona, esta privación debe ser claramente establecida y aunque el legislador no establece el tiempo exacto para considerar la retención de una persona como privación y por ende convertirse tal acción en típica, debe tomarse en cuenta para la interpretación de esta norma, lo previsto en otros Instrumentos Jurídicos que permita establecer con meridiana claridad, hasta donde puede llegar la actuación sin que la misma se convierta en violatoria de normas, principios y valores constitucionales, a este respecto, se trae a colación a manera de ejemplo, el dispositivo previsto en el Artículo 203 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a los organismos policiales en el caso de realizar una Inspección, la Restricción de la Libertad sin orden Judicial a las personas que se encuentren en el lugar, hasta por seis horas (Resaltado del Tribunal). Si bien el caso de marras no tiene que ver con la realización de una Inspección, el dispositivo citado nos muestra que la autoridades en el ejercicio de sus funciones pueden como se señaló en líneas anteriores requerir de cierto tiempo a los particulares para cumplir con sus funciones, cuestión esta que pudo ocurrir en el caso objeto de estudio sin que esto haya significado una Privación de Libertad, por cuanto a decir del denunciante el mismo salió corriendo. Todo esto, sin dejar de un lado, que el momento en que el ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, fue retenido, tomando como cierto tal afirmación del denunciante, se debió o se produjo como consecuencia de la actitud que el referido ciudadano presentó al momento de ver la presencia policial y que en nada tiene que ver con el persistente problema de tierra ya señalado.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano REMIGIO PINO VALERIO, venezolano, natural de Pampatar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 4.654.288, de 50 años de edad, residenciado en Capazón Calle Principal del Estado Mérida, JAIRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.327.377, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de este Estado, residenciado en la Urbanización Dr. Eladio Moreno, calle principal la Cuevas, Casa VR-10543, La Azulita Estado Mérida y LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.274, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de este Estado, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Casa Sin Número, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por el Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
En fecha ___________, se libraron Notificaciones N° ___________
Conste/Sria.
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