REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001838
DECISICIÓN : 42-08

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 11 de Junio de 1999, de oficio (Noticia Criminis), Transcripción de Novedad, llamada telefónica, por parte del agente de Policía destacado en el Hospital de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien informo que la ciudadana de nombre Joaquina Dávila, presento lesiones que le fueron ocasionadas presuntamente por el ciudadano Julio Cesar Guerrero.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de los delitos de Lesiones Graves y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a cuatro años, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el meas de Junio de 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

En Lo que respecta al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° en lo que respecta al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, y el ordinal 4 ° en lo que respecta al delito Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.321, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal N° 11, el Vigía estado Mérida, por los delitos de Lesiones Graves y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de JOAQUINA DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.024.055, residenciada en el Sector Campo Alegre, vía la Palmita, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R. SECRETARIO(A)
Abog. ________________________
En fecha _______________, se libraron Boletas de Notificación N°_______________________

Conste/Sría