REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000181

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 4 de Agosto de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el Ministerio Público, este tribunal evaluadas las actas que corren insertas a la causa específicamente el acta policial de fecha 01-08-04, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO RIVAS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-02-85, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 16.715.314, obrero, hijo de GERARDO DEL CARMEN RIVAS Y YASMERY COROMOTO QUINTERO, residenciado en el sector Capiú Arriba, Invasiones Los Rosales, rancho de caña Brava, en la entrada existe unas bodega, Estado Mérida; FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-72, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 11.319.318, casado, chofer, hijo de JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y ANA LUISA GARCÍA, residenciado en el sector de Pueblo Nuevo II, al frente del señor Darío Parra, casa de color verde agua, Nueva Bolivia, Estado Mérida, YOVANNY RAMÍREZ VILLEGAS venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-81, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 18.614.276, soltero, obrero, hijo de IGNACIO RAMÍREZ y JULIA VILLEGAS, residenciado en el sector de la Popita, cerro Monte Bello, Finca la Lagunita, Estado Mérida, JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-07-85, natural de las Virtudes, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° 18.149.213, soltero, obrero, hijo de IGNACIO RAMÍREZ Y JULIA VILLEGAS, residenciado en el sector la Popita, cerro Monte Bello, Finca la Lagunita, Estado Mérida. LUIS ALIRIO VARGAS VILLEGAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-11-78, natural de Capiú, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° 10.907.004, soltero, obrero, hijo de AMABLE RIVERA Y VICENTA RAMÍREZ, residenciado en el sector de Capiú arriba, invasiones los Rosales, rancho de Caña Brava, Estado Mérida, a quines se le incauto tres sacos contentivos de carne de res con peso aproximado de 97 kilos, así como también dos cuchillos, un trozo de cuerda de material sintético, evidencias estas que conforme al artículo 248 del COPP, hacen presumir la participación de los imputados en el hechos que se le señala, aunado a la manera como fueron aprehendidos, según se desprende de las entrevistas realizadas a los ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LOBO RENDON, y RAISA DEL VALLE MAITA, entrevistas que se encuentra insertas a los folios 4 y 5 de la causa, es por lo que considera este tribunal que se encuentra llenos los extremos previstos del articulo 248 del COP, para decretar CON LUGAR, la solicitud de fragancia presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: En relación a procedimiento a seguir, en la presente causa, este tribunal por cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público, siendo esta una facultad inherente al mismo y establecido en el artículo 373 del COPP, autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal , en la cual el Ministerio Público solicita una medida cautelar y sugiere la del ordinal 8, del artículo 256 del COPP y la defensa solicita una medida cautelar que le pueda dar la libertad inmediata a los imputados, este tribunal teniendo en cuenta que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que tiene que ver con el hechos ocurrido en 02 de agosto de 2004, expuesto oralmente en esta audiencia por el Ministerio Publico y que según Acta Policial S/N, de fecha 02-08-04, suscrita por los funcionarios GERARDO ARAUJO, JUAN HUMBERTO MÉNDEZ SUÁREZ, HENRY PETIT, EMIRO TORREALBA EMIRO ALBERTO, adscrito a la Unidad de patrullaje de la Sub- Comisaría Policía N° 17, Nueva Bolivia, del Estado Mérida se dejo Constancia del siguiente hecho: “ Siendo las once y quince horas de la noche del día 01-08-04, cuando recibieron una llamada vía radio, informando que en el sector el pueblito, a la altura del tercer obstáculo, subiendo vía Santa Apolonia, frente a la Iglesia Católica, camellón entrada al río San Pedro, se encontraban cinco sujetos en aptitud sospechosa, con unos sacos de color blanco llenos, según información suministra por la ciudadana RAISA DEL VALLE MAITA, de inmediato procedieron a trasladarse al sector antes indicado visualizaron a los sujetos los cuales al ver la presencia policial se introdujeron al potrero, y lograron la captura de uno de ellos, y al lado de él se encontró la cantidad de cuatro saco, se introdujeron al potrero … y lograron la captura de los cuatro sujetos que se habían dado a la fuga… en los sacos se encuentro mecates, botas, armas blancas ( cuchillos ), 97 kilos de carne de origen animal” hecho este precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7 en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Asimismo considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le señala y se toma como referencia para ello, las mismas motivaciones que el tribunal ha realizado para decretar con lugar la aprehensión en flagrancia, esto es, la aprehensión de los imputados pocos momentos después de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir el hecho cometido y los señala como partícipes en el hecho punible, vale decir, los tres sacos contentivos de carne de ganado vacuno, los cuchillos, esto relacionado con la declaración rendida por la victima, quien señalo que cuando llego a la finca noto que le hacia falta una de las vacas, en este sentido y a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, considera este tribunal, que debe imponérsele a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho 8 días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6 la privación de comunicarse con la victima HORDELES DE JESÚS CARMONA TORRES, así mismo, hace la advertencia a los imputados que deben cumplir con la medida impuestas y así como también cuando así lo requiere el Ministerio Público y el Tribunal mientras dure el proceso de lo contrario el tribunal conforme al artículo 262 del COPP, revocara la medida impuesta en el día de hoy e impondrá la medida privativa de libertad.

CUARTO: Vista la proposición de ACUERDO REPARATORIO , presentada por lo imputados y verificada como fue que ambas parte concurren al mismo en forma libre y espontánea y la victima lo acepta, tomando en cuenta que estamos en la oportunidad legal para la procedencia del acuerdo reparatorio y que el hecho punible que se les imputa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cumpliéndose así con los requisitos exigidos por el artículo 40 del COPP; siendo esta una de las medidas para la prosecución del proceso, que como fin ultimo busca reparar el daño causado a la victima, este tribunal AUTORIZA, por ser procedente el referido ofrecimiento de acuerdo reparatorio, en la siguiente forma cada uno de los Imputados se compromete a pagar la Cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), para el día 25 de Agosto del presente año. En este sentido y de conformidad con el artículo 41 del COPP, suspende el presente proceso hasta el día 25-08-04, a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual se realizara audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer a los Imputados JOSÉ GREGORIO RIVAS QUINTERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.715.314, FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA Titular de la cedula de identidad N° 11.319.318, YOVANNY RAMÍREZ VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 18.614.276, JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 18.149.213 y LUIS ALIRIO VARGAS VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 10.907.004, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a las victima, ciudadano: TORRES CARMONA HORDELES DE JESÚS por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados en el Artículo 10 ordinal 7° en armonía con el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se Suspende el presente proceso hasta el día 25 de Agosto del año que discurre, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido. Se acuerda la libertad de los imputados. Líbrese la boleta de libertad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO ARANDA