REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000182
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 5 de Agosto de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, este tribunal evaluada el acta policial de fecha 03-08-04, que corre inserta al folio 1, observa que la aprehensión del imputado LUIS ALBITRIO RONDON , venezolano, de 45 años de edad, nacido en 19-12-59, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 9.202.210, de profesión obrero, hijo de EVA MARIA RONDON, no conoció al padre residenciado en el Barrio la Playa, calle principal, casa DDT58, El Vigía, Estado Mérida, se produjo momentos después de haber cometido el hecho punible razón por la cual y en lo previsto en el articulo 248 del COPP, este tribunal encuentra llenos los extremos del referido articulo y en consecuencia declara con lo lugar la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Conforme a los solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que el presente asunto se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
TERCERO: En relación a la medidas de coerción personal, este tribunal por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible y que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto de 2004 y fueron expuesto por el Ministerio Publico en esta audiencia, y los cuales son: Consta en acta policial N° 167/04, de fecha 03-08-04, suscrita por los funcionarios MANUEL MONTERO Y LEONEL CARRILLO, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quienes señalaron que siendo la 1:30 de la tarde, del día 03-08-04, se encontraban el labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia Rómulo Gallegos y recibieron llamado de la Comisaría Policial N° 12, donde informan que una persona que no se quiso identificar le indico al funcionario que dentro de una residencia estaba un sujeto golpeando a su esposa, cuando los funcionarios llegaron a la dirección indicada y una de las victimas, autorizó, a que los funcionarios entraran a dicha vivienda ya que el sujeto estaba golpeando a su hijo Leonardo Rondón, siendo detenido … hecho precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6, en concordancia con los artículos 16, 17, 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de NERIA GUTIÉRREZ, LEONOR RONDON GUTIÉRREZ. Así mismo encuentra el tribunal fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hechos que se le señala, y a tal conclusión se llega tomando en cuanta la misma motivación que llevaron al tribunal a decretar la flagrancia, esto es su aprehensión a pocos momentos de haber cometido en hecho, así como también la denuncias que corren inserta a los folios 2,3, de la causa realizadas por las ciudadanas NERIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ Y LEONOR RONDON GUTIÉRREZ, y el reconocimiento medico legal realizado a la señora Leonor Rondón Gutiérrez , en donde se evidencias las lesiones sufridas por la misma, en este sentido y a los fines de garantizar las resultas de proceso que recién se inicia y tomando en cuenta la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad de Impone al Imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Cinco (5) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a las victima, ciudadanas: NERIA GUTIÉRREZ, LEONOR RONDON GUTIÉRREZ y la del Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Obligación de Presentar dos Fiadores de Reconocida Buena Conducta y suficiente Capacidad Económica y el imputado quedara recluido en calidad de deposito en la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, hasta tanto sean presentado los dos fiadores.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Imponer al Imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Cinco (5) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a las victima, ciudadanas: NERIA GUTIÉRREZ, LEONOR RONDON GUTIÉRREZ y la del Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Obligación de Presentar dos Fiadores de Reconocida Buena Conducta y suficiente Capacidad Económica, para lo cual se acuerda mantener al Imputado en la Sub-Comisaría N° 12 de esta ciudad de El Vigía hasta tanto sean presentados los referido Fiadores, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 4, 5, 6, en concordancia con los artículos 16, 17, 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y artículo 418 del Código Penal. Librese el Respectivo Oficio a la Comandancia de Policía a los fines que sea mantenido en ese recinto el Imputado, hasta tanto sea presentado los respectivos fiadores, fecha en la cual el Tribunal Ordenará su Libertad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO ARANDA
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