REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°5
El Vigia, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000183
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 6 de Agosto de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario, y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Publico, este tribunal evaluada el acta policial de fecha 04-08-04, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en 19-04-72, soltero, natural Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.348.879, de profesión constructor, hijo de ORALIA DURAN Y HÉCTOR FERNÁNDEZ, residenciado en caño Arenas, vía panamericano, antes de llegar a la curva, casa N° 82, Estado Mérida, en vinculación o relacionada con la denuncia que corre inserta al folio 3 de la causa, presentada por la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, quien señala que en fecha sábado 31-07-04, como a las 9 de la noche el ciudadano HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, abuso sexual de ella y que posteriormente, el día domingo vuelve a abusar de ella sexualmente, hasta el día 04-08-04 cuando de nuevo intenta abusa de ella, conforme a lo dicho en la denuncia por la adolescente, y si bien como lo señala la defensa el hecho se comete el 31-07-04, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta su detención 4 días, no es menos cierto, que como ha sido precalificado el presente hecho punible por el Ministerio Público, es un delito que se comete continuadamente y por tanto no puede ser considerada la fecha del 31-07-04 como única fecha, sino que en la comisión del delito, consecutivamente se realiza varias acciones que terminan con la acción ejercida en día 4-08-04, cuando nuevamente intenta, abusar sexualmente de la adolescente e inmediatamente es presentada la denuncia ante al autoridad competente y se inicia las búsqueda y posterior aprehensión del referido imputado, razón por la cual considera este tribunal que por haber sido aprehendido el imputado a poco de haberse cometido el hecho, hecho este cometido como se señalo anteriormente, en forma continuada, como lo establece el articulo 99 del Código Penal, encuentra el tribunal llenos los extremos del articulo 248 para decretar CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia, presentada por el Ministerio Público, en este mismo punto, por cuanto señala la defensa que el referido imputado se le violentó al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el tribunal una vez evaluado que efectivamente hubo una aprehensión en flagrancia conforme articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en cumplimiento a la norma constitucional en referencia, discrepa y considera por tanto que la detención del referido imputado se produjo con observancia de la norma constitucional, es decir, de conformidad con el artículo 44 orduina1 1°, por que efectivamente se produjo un detención en flagrancia:
SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa el Ministerio Público solicita que se siga el procedimiento ordinario, siendo esta una facultad inherente al mismo, conforme al artículo 373 del COPP; este tribual autoriza para que se siga por el procedimiento ordinario a los fines de que se profundice la investigación, conforme al artículo 280 y siguiente del COPP.
TERCERO: En relaciona la medida de coerción personal, este tribunal considera que se a cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que tiene que ver con los hechos ocurridos los días sábado 31-07-04 “ cuando la Adolescente se encontraba en su cama y de repente entró al cuarto su padrastro ciudadano HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, la agarró a la fuerza, le tapó la boca, y ale quitó la ropa y empezó a tocarle el cuerpo después agarro el pene y lo introdujo en su vagina”, los hechos ocurridos el domingo 01-08-04, “cuando volvió a llegar al cuarto cuando estaban dormidos la mamá y los hermanos de la adolescente y la volvió agarrar a la fuerza y volvió abusar sexualmente de la adolescente” y el día miércoles 04-08-04, cuando ocurren los siguientes hechos: “Consta en acta policial , N° 0168/04, de fecha 04-08-04, donde los funcionarios DÍAZ LEITO , ELIGIO ZAMBRANO, EDUARDO DUARTE, MANUEL BRICEÑO, ROBERT PARRA, adscrito a la estación policial La Blanca, recibieron la información de que el ciudadano ERNESTO MARQUEZ CRIOLLO, que su hija, la adolescente ANYIMAR LILIANA MARQUEZ RIVAS, que ese mismo día aproximadamente a las 9:00 de la mañana, había sido abusada sexualmente por el padrastro de la misma, atendiendo la información, los funcionarios se trasladaron al sitio donde procedieron a la aprehensión del ciudadano … ese día la adolescente se encontraba en la casa del imputado y este señor realizo acciones para abusar sexualmente de ella y ella escapa y se va para la casa de la abuela y estaba su padre que es la persona que coloca la denuncia y proceden los funcionarios a la aprehensión del imputado” hechos estos precalificados por el Ministerio Público, como el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUA, previsto y sancionado en los artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal vigente.
Considera este tribunal que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a participado en el hecho aquí señalado, y ello deviene de la denuncia presentada por la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, que señalo al imputado haber abusado de ella, la ratificación en esta misma audiencia por la referida adolescente, señalando nuevamente de manera categórica al ciudadano HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, como la persona que abuso sexualmente de ella, asimismo el reconocimiento medico legal practicado a la adolescente, que si bien señala en las conclusiones que no hubo desfloración, en el mismo reconocimiento se evidencia constancia de la particularidad de un himen complaciente, lo que pudiera arrojar como conclusión que hubo penetración pero dado la circunstancia de Himen Complaciente evito la Desfloración.
Así mismo por el delito que se le imputa el cual excede en su limite máximo de 10 años incluyendo el agravante del artículo 59 y 251 parágrafo primero del Código Penal, se presume el peligro de fuga, aunado a la pena a aplicarse y la magnitud del daño causado, toma en consideración también el artículo 252 invocado por el Ministerio Público, pues el imputado pudiera influir en testigos y victimas para obstaculizar la presente investigación, por cuanto se a decretado el procedimiento ordinario y por ende se inicia una investigación.
En virtud de las anteriores consideraciones, el tribunal encuentra lleno los extremos del articulo 250 del COPP, para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra del ciudadano: HÉCTOR ALONSO FERNÁNDEZ DURAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en 19-04-72, soltero, natural Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.348.879, de profesión constructor, hijo de ORALIA DURAN Y HÉCTOR FERNÁNDEZ, residenciado en caño Arenas, vía panamericano, antes de llegar a la curva, casa N° 82, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 eiusdem, con la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ANYIMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
Abog. MILAGRO ARANDA.
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