REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001601


Visto el Escrito presentado por la Abogado Persia Acuña Rondón, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicita de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una Inspección y Experticia sobre el Vehículo Marca Mack, Modelo R609PV, Año 1980, Color Amarillo, Multicolor, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería R609PV311738, Serial de Motor 6 Cilindro y Placa, 59E-ABA, a tal efecto, es menester precisar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se puede constatar que la misma se encuentra en etapa de Investigación, como consecuencia de haberse producido un Accidente de Tránsito ocurrido el 16 de Julio de 2.004, en donde se encuentra involucrado el ciudadano Elbis Eberto Castillo, por lo que cualquier diligencia que se practique en pro de llegar a la Verdad debe ser meritorio, no obstante tales diligencias de Investigación conforme a la normativa Adjetiva penal tienen una vía, máxime en nuestro actual proceso acusatorio cuyo titular de la acción penal es el Ministerio Público, y es este quien debe decidir la procedencia de la prueba de Investigaciones pertinentes, en el caso de marras la Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que se puede perder la evidencia y por tanto es irreproducible.
Ahora bien, entiende este tribunal que tal experticia es una Diligencia de investigación que muy bien ha debido ser acordada conforme lo establece el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal, por el Ministerio Público como director de la Investigación, sin necesidad que sea bajo la modalidad de la prueba Anticipada, toda vez que el hecho ocurrió el 16 de Julio del año discurrente y que aún lo puede hacer. Si bien la referida prueba pudiera ser irreproducible, no por ello toda diligencia de investigación debe ser realizada bajo los parámetros de la Prueba Anticipada, pues se perdería así carácter Excepcional que le dio el Legislador a la Prueba Anticipada prevista en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende todas las diligencias de Investigación tendrían que ser realizada bajo la modalidad de la Prueba de Investigación.
En la presente causa no se evidencia que el Ministerio Público haya decretado reserva de las Actuaciones por lo que las partes tienen derecho al acceso de cualquier acto de investigación y para ello deberán coordinar con el Ministerio Público para estar presente en esta y cualesquiera otras diligencias de investigación, o el fiscal puede Notificar a la Víctima y al Imputado para que con su Abogado concurra a presenciar la realización de la Experticia y de esta forma se preserva el Derecho a la Defensa y control de la prueba que la asiste a las partes.
Es por las anteriores razones y considerando el Tribunal, que no existe la circunstancia excepcional para acordar que la referida experticia se realice bajo la prueba Anticipada, aunado a que tal Experticia debe ser realizada por un Funcionario Público juramentado para tal función y que por ende sus Informes y Experticias Técnicas deben merecer fe Pública, que debe declararse Improcedente la solicitud de la Experticia bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, dejando a salvo las Facultades autónomas que tiene el Ministerio Público como titular de la Acción Penal para acordar la realización de la Expertita al ut supra identificado vehículo, preservando los derechos que le asiste a las partes y para ello deberá notificarlas para que asistan voluntariamente a la realización de la Experticia en referencia.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la Abogado Persia Acuña Rondón, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Estado Mérida, en el que solicita de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una Inspección, y Experticia sobre el Vehículo Marca Mack, Modelo R609PV, Año 1980, Color Amarillo, Multicolor, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería R609PV311738, Serial de Motor 6 Cilindro y Placa, 59E-ABA, y por lo tanto, tal Experticia deberá ser realizarla por orden de esa Fiscalía del Ministerio Público que es el despacho encargada de la Investigación en la presente causa, conforme a los artículo 237, 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por cuanto en el referido escrito se señala la Urgencia en la Practica de la misma se Acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta a los fines que sea ordenada la practica de la Experticia como diligencia de Investigación. Librese la Correspondiente Boleta y Oficio.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA