REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 8 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000187
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 8 de Agosto de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación la solicitud de calificación de flagrancia, solicitado por el Ministerio Público, a la que se opone la Defensa por considerar que el Ministerio Publico no ha probado a ciencia cierta uno de los presupuestos del hecho previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente a la circunstancia de que el imputado tuviera conocimiento de que el vehículo es proveniente de Hurto o Robo. A tal efecto es necesario precisar, que recién se inicia un procedimiento de investigación y corresponde al Ministerio Público determinar con certeza si el imputado tenía conocimiento de que el vehículo automotor provenía del delito de Hurto o Robo. Entre tanto, en las actuaciones que cursan en la presente causa, existe una solicitud, específicamente el acta de investigación penal inserta en el folio 13, donde se informa que las placas siglas 650-531, le corresponden a un vehículo de similares características, del vehículo que le fue retenido al imputado de autos, ciudadano Orlando Contreras Huiza, esto en vinculación con el peritaje realizado al vehículo en referencia que arrojo como conclusión entre otras, que el serial de carrocería de seguridad, se encuentra alterado, lo que pudiera presumirse salvo prueba en contrario, y que lo determine así las investigación que se trata del mismo vehículo, tomando en cuenta estas circunstancia antes nombradas, relacionadas también, con el acta policial levantada por los funcionarios pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12.de fecha 05 de agosto del 2004, que corre inserta al folio 01, quienes dejan constancia de la aprehensión del referido imputado cuando conducía el referido vehículo considera el Tribunal que conforme al artículo 248 se encuentran llenos los extremos, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario, el tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar y determinar con certeza , si la acción del referido imputado se puede subsumirse en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, toda vez, que el mismo ha señalado haberlo comprado sin tener conocimiento de la solicitud quien sobre el referido vehículo existía, de conformidad con el artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la medida de coerción el tribunal, por considerar que el hecho merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita y que tiene que ver con los hechos ocurridos el 05 de Agosto de 2004, “ siendo las cuatro y treinta horas de la tarde cuando funcionarios Cabo Segundo (PM) TSU Franklin Ibarra, Agente (PM) Ordóñez Mora Esneidy y Agente (PM) Linyu Mora, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de esta localidad, en labores de un Punto de Control ubicado en Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, frente a Automotriz Vigía, cuando avistaron a un vehículo Malibú, procediendo a mandarlo a parar para entrevistarse con el conductor e informándole que se estacionara a la derecha para verificar los documentos del vehículo y revisar los seriales del mismo, quedando identificado el vehículo como: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 79, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Uso: Alquiler, Placas: 650-531, Serial de Carrocería: 1T19MJV204838, presentando el ciudadano Orlando Contreras Huiza, conductor del referido vehículo un documento de registro de vehículo (M-3) N° 14499572, en original, donde refleja como propietario al ciudadano Fuenmayor Darwin, C.I. V-10.429.714, manifestándole el referido ciudadano que tenía un día con el vehículo. Procediendo los funcionarios policiales a pedir información relacionada con el vehículo a la Central de Comunicaciones, quien se comunicó con el CICPC, delegación Mérida, donde informaron que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por el Delito de Hurto de fecha 16-11-01, según Expediente N° F-908234, vista la situación procedieron a detener al conductor del vehículo, quedando identificado como Orlando Contreras Huiza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.089.322 y cuando los funcionarios aprenden al imputado con el vehículo descrito en la presente causa y que posteriormente resultó con seriales adulterados”.
Así mismo, considera el tribunal, que hay fundados elementos de Convicción para considerar la participación del mismo en el hecho, para ello se toma en cuanta las mismas motivaciones para decretar la flagrancia, esto es el acta policial inserta en el folio 01, la experticia al vehículo inserta al folio 12 y el acta de investigación inserta al folio13 donde se deja constancia de la solicitud por ante la Delegación de Guanare de las placas que portaba el referido vehículo. En este sentido y por considerar el tribunal que se inicia la presente causa y por lo cual deben asegurarse las resultas de mismo y a los fines de preservar el principio de libertad previsto en el artículo 243 de acuerda imponerle al imputado las Medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° es decir la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 9° que el Tribunal la especifica como la obligación del imputado de presentarse por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cada vez que así lo requiera, todas vez que se inicia una investigación y el Ministerio Publico requiera su presencia.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado ORLANDO CONTRERAS HUIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.089.322, de 46 años, natural de Guaraque, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Bella Vista, Ejido, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la del ordinal 9° que el Tribunal la especifica como la obligación del imputado de presentarse por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cada vez que así lo requiera. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA