REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 8 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000188
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 8 de Agosto de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación al primer hecho imputado por el Ministerio Público ocurrido en fecha 06 de agosto de 2004, calificado por el Ministerio Público como hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 12° del Código Penal, se hacen los siguientes pronunciamiento previa a las solicitudes de las partes. 1° ) En relación a la calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, y si bien como acertadamente lo hace la defensa que el ciudadano no fue aprehendido con un objeto que haga presumir su participación en el hecho, no podemos soslayar las demás actuaciones que corren insertas el la causa, entre ellas las entrevistas que corren insertas a los folios 7 y 8 de la causa, quienes manifestaron a haber tenido conocimiento de que el ciudadano Yépez había dejado allí una caja que posteriormente fue entregada a la Comisión Policial actuante y se pudo evidenciar que la misma se trataba de un Water Cloc o poceta, es por esta Razón y tomando en cuenta que el referido ciudadano fue aprehendido a pocas momentos de haberse cometido el hecho, siendo señalado con posterioridad como la persona quien había dejado la referida caja, en la casa de la ciudadana Petra Rosa Zambrano, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decreta CON LUGAR, la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.
En relación al segundo hecho y que tiene que ver con la denuncia formulada por el ciudadano Sandro Segundo Chacón de haber sido victima de de hurto del radio de su vehículo, hecho ocurrido el 12 de julio de 2004, y para lo cual la defensa se opone a la calificación de flagrancia, el tribunal observa de la solicitud presentada por el Ministerio Público y ratificada en esta audiencia en lo que se refiere a este hecho, el Ministerio Público no ha solicitado calificación de flagrancia, y por tal razón el Tribunal observando que el mismo fue cometido el 12 de julio del año discurrente y la aprehensión del ciudadano tuvo que ver con el hecho antes mencionado, considera en consecuencia que no es posible decretar la calificación de flagrancia y en todo caso la presente audiencia tuvo como finalidad imputarle los hechos, habida cuenta de la acumulación que el Ministerio Público ha decretado.
SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, el tribunal conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico autoriza a que la investigación se siga por vía del procedimiento ordinario, y tomando en cuenta la acumulación de ambas investigaciones por el Ministerio Publico, este Tribunal e a los fines de preservar la unidad del Proceso, autoriza para la referida investigación de ambos hechos por el delito de hurto agravado en sus ordinales 1° y 8° del Código Penal
TERCERO: En relación A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL este Tribunal, por considerar que en realidad se han cometido dos hechos punible que merece pena privativa de libertad los cuales no estén prescritos y que tiene que ver con los hechos cometidos en 12 de julio relacionados con la denuncia de SANDRO SEGUNDO CHACON, venezolano, soltero de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.911.697, comerciante residenciado frente a la entrada del barrio San José, casa s/n, de la población Santa Elena de Arenales, estado Mérida, donde señalo lo siguiente “que la madrugada del día lunes 12-07-04, yo me encontraba en la casa del ciudadano EDMIN GIOVANI CHACON GÓMEZ, y frente a la misma se encontraba estacionada un vehículo Ford camioneta pick-up, de color marrón y beige, placas XAE-185, de mi propiedad cuando salimos a abrir el vehículo nos encontramos que un sujeto de nombre RICARDO YÉPEZ, salía corriendo del mismo, con el reproductor marca PIONEER, de CD, el cual pertenece a mi vehículo en mención. Y los hechos ocurridos en 06 de agosto de 2004, “ Que siendo las 8:05 horas de la mañana, del Referido día, recibieron una llamada telefónica en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, la cual fue atendida por la Distinguido (PM) MILADIS BOSSA, donde un ciudadano que no quiso identificarse, les manifestó que las instalaciones en construcción del nuevo Hospital de Santa Elena de Arenales, había salido un ciudadano de nombre YÉPEZ, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, a la altura de la rodilla y una franela color blanco sin mangas y llevaba en sus manos una caja grande de color marrón de inmediato vista la información recibida se traslado una comisión Policial en un vehículo particular propiedad del jefe de la Comisión Cabo Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ, en compañía de los distinguidos (PM) ÁNGEL ANTONIO PÉREZ y MELADIS BOSSA, hasta la construcción de dicho hospital para verificar si se encontraba alguien dentro de esas instalaciones con las características aportadas por el ciudadano que efectuó la llamada telefónica, al llegar al sitio realizaron una inspección no localizando al ciudadano, por lo que procedieron a realizar un patrullaje en el vehículo antes mencionado, por los alrededores del lugar y a la altura del Bulevar de Santa Elena de arenales, Observaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde él mismo manifestó haber sustraído una poceta de las instalaciones del Hospital que se encuentra en construcción y que la había dejado guardada en la residencia del ciudadano ALEXIS, ubicada en la calle 3 Bis, casa sin número de Santa Elena de arenales. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada y se entrevistaron con la ciudadana YUDITH ORTEGA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.306, la cual manifestó que aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana el ciudadano YÉPEZ, se presento en esa residencia y le pidió el favor que el guardara por un momento una caja grande desconociendo su contenido. Igualmente en el referido sitio se entrevistaron con la ciudadana PETRA ROSA ZAMBRANO, venezolana, de 54 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.199.019, la cual entrego la mencionada caja a la comisión Policial, al abrirla dentro de la misma observaron una poceta color blanco, marca CISA, la cual presenta una partidura en el borde donde esta el soporte del tanque, con su respectivo tanque de color blanco y una tapa plástica de color blanco, trasladando dicho sanitario con su respectiva caja a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro 13, Santa Elena de Arenales.
Así mismo considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación investigado en los hechos que se le señalan y para ello se toma en cuenta en relación a unos de los hecho, el acta policial de fecha 06 de agosto de 2004, insertas al folio 01 de la CAUSA, las entrevistas realizadas a la ciudadana Petra Rosa Zambrano ya la ciudadana Yudith Ortega Sánchez quienes señalaron al imputado de haber dejado la caja contentiva del Water Cloe. Y en relación al otro hecho existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, entre ellos la denuncia formulada por el ciudadano Sandro Segundo Chacón y ratificadas en esta audiencia quien señalo al imputado como la persona que salía corriendo posterior al escuchar un ruido y verificar que le había sustraído el radio de su vehículo, así como también entrevistas realizada a Epidio Chacon Gómez, inserta al folio 26 de la causa, la factura del referido reproductor inserto al folio 22 y el acta de investigación inserta en el folio 29 donde se hace entrega del radio reproductor objeto de la presente causa.
En este sentido y a los fines de garantizar las resultas de la investigación que recién se inicia este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3, es decir, presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho días contados a partir de la presente fecha. En relación a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por cu ato calificó la aprehensión en flagrancia, y por ende en cumpliemtr5mo del articulo 44 ordinal 1° estima necesario la imposición de la medida cautelar.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado RICARDO JOSÉ YÉPEZ ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.499.830, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en el Barrio San José, casa s/n, Santa Elena de arenales, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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