REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001606
ASUNTO : LP11-S-2004-001606

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Mayo de 1995, por denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, formulada por la ciudadana ELGA ROMERO DE RIBKA, quien manifestó entre otras cosas que se fue para valencia cuando regreso, encontró toda la casa una porquería y no encontró la cuna de su hijo, ropa, zapatos, artefactos electrodomésticos, y le dejaron una carta donde la insultaban, fue para la Prefectura de Caño Tigre a colocar la denuncia y el Prefecto le dijo que ellos habían sacado el permiso de mundanza el 06-05-95

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el mes de Mayo de 1995 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor de FERMIN SANABRIA Y KATIUSKA ROMERO JAIMES, no constan datos en expediente, en Perjuicio de ELGA ROMERO DE RIBKA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.110.027, residenciada en el Sector Calo Tigre, vía Zea Parcelamiento Santa Lucia N° 142, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, por cuanto no parece dirección de los imputados notifíqueseles de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.




SECRETARIO (A)