REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000185
ASUNTO : LP11-P-2004-000185

Por recibida Querella suscrita por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, quien señala ser venezolano, mayor de edad, administrador, con domicilio procesal ubicado en la avenida principal de la Urbanización Páez, con avenida 15, antiguo galpón de la Pepsi Cola, en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titilar de la cédula de identidad N° V-6.338.078, nacido en fecha 23 de noviembre de 1963 y de 40 años de edad; asistido de abogado; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA, indicando que es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 10.675.744, desconociéndole su fecha de nacimiento, domiciliado en la carretera de El Vigía-Mucujepe, sector Caño Seco, galpón Isela Tropical Chips, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816233, con quien no le une ningún vínculo de parentesco; por señalarlo como autor material del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal, cometido en su perjuicio; al indicar que consta de copias certificadas del expediente Civil N° 2966, del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha quince (15) de diciembre de 2003, el presente ciudadano se trasladó a la Oficina Pública Notarial de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y bajo juramento de ley rindió declaración sobre unos supuestos hechos suscitados en el Fundo “ La Providencia”, afirmando lo falso y cambiando los hechos ocurridos; por lo cual requiere sea admitida la mencionada querella con las pruebas ofrecidas (Testimonial y Documental) y el correspondiente enjuiciamiento. Requiriendo igualmente le sea decretada al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA, una medida cautelar de acuerdo con el inciso 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 inciso 3 eiusdem, y se le calcule y condene EL DAÑO MORAL, que le ha causado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la referida Querella, no se indica: 1.- El estado civil del querellante ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ. 2.- La edad del querellado, ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA. 3.- La hora aproximada de la perpetración del supuesto delito que se le imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA.
Aprecia quien decide de los señalamientos expuestos, que la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, no reúne en su totalidad los requisitos expresamente señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado supra.

SEGUNDO: El querellante en su escrito, específicamente en el punto I “De la Cuestión Fáctica”, al exponer la relación de los hechos, menciona: “… que en fecha quince (15) de Diciembre de 2003, el presente Ciudadano se traslado (Sic) a la Oficina Pública Notarial de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y bajo Juramento de Ley,…” (Resaltado del Tribunal). Como puede evidenciarse de lo trascrito, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ no especifica el nombre del supuesto “presente Ciudadano”, y ante tal circunstancia no cumplió con el requisito indicado en el numeral 4 del artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de especificar todas las circunstancias esenciales del hecho, en especial, la identificación de la persona que se trasladó ante la Oficina Pública. Así pues, no le corresponde al Juez, en base a señalamientos no concretos, dilucidar en este Asunto Penal, cuál es el ciudadano a quien el requirente señala como la persona que se trasladó a la Oficina Pública Notarial de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO: Refiere el solicitante que le sea decretado al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO ACOSTA, una medida cautelar de acuerdo con el inciso 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 inciso 3 eiusdem, y se le calcule y condene EL DAÑO MORAL, que se le ha causado. Ante tal pedimento quien decide considera que no es procedente en esta etapa resolver lo solicitado, por cuanto en primer término es necesario completar los requisitos faltantes en la querella, a los fines de dar inicio a la correspondiente investigación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al querellante ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ antes identificado, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, que por cuanto tal como fue señalado supra, faltan requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, COMPLETE dentro del plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, los requisitos faltantes en la referida solicitud, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 296 eiusdem. Notifíquese al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ. CÚMPLASE.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA