ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000877
ASUNTO : LP11-S-2004-000877
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 23-04-1967, la dirección del Tránsito Terrestre reportó accidente tipo volcamiento ocurrido en la carretera Panamericana, sector San Pedro, del Estado Mérida, donde resultó lesionado el ciudadano MATEO CASTELLANO, de 40 años de edad, sin otros datos de identificación. Conduciendo el vehículo marca ------------- el ciudadano MARCOS ANTONIO OROZCO, de 40 años de edad, de oficio chofer, cédula de identidad N° 177.256, residenciado en San Pedro, carretera Panamericana.
Consta al folio 06 Informe por parte de la Medicatura Forense del Estado Trujillo, señalando que el día 23-04-67 ingresó al Hospital Central de Valera, el lesionado MATEO CASTELLANO, quien poco antes había sufrido accidente de tránsito, permaneciendo hospitalizado, y tardando salvo complicaciones 30 días para curar.
En fecha 13-06-67 el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe las actuaciones ordenando proseguir la averiguación respectiva. Posteriormente no se realizaron más diligencias de investigación.
Luego de recibida ante este Tribunal la solicitud de sobreseimiento, quien decide ordenó solicitar al Puesto de Tránsito Terrestre con sede en Caja Seca del Estado Zulia, si el vehículo antes mencionado había sido entregado a su propietario o alguna relación del referido vehículo; siendo informado este Juzgado según oficio N° DIVI-14-N°.75-07-04, emitido por el Comandante del puesto de Vigilancia Auxilio Vial, de Caja Seca, Sargento Mayor 0784 JOSÉ TOMÁS VASQUEZ, entre otras cosas que ese Despacho no tiene conocimiento de ningún procedimiento con ese tipo de vehículo.
De las actuaciones revisadas consta que se han cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración que el delito señalado tienen un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción penal, es por lo que considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de la causa. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto no consta en las actuaciones la entrega material del vehículo en mención, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la presente ha transcurrido más de 37 años, sin que alguna persona con derecho de propiedad del vehículo haya realizado diligencias ante los organismos competentes a reclamar su derecho, aunado a que el funcionario encargado del Puesto de Tránsito Terrestre con sede en Caja Seca del Estado Zulia informa que no tiene conocimiento de ningún procedimiento con ese tipo de vehículo; previendo en consecuencia quien decide, que dicho vehículo fue entregado a su propietario en su oportunidad.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO OROZCO, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; donde figura como víctima el ciudadano MATEO CASTELLANO, de 40 años de edad, sin otros datos de identificación, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. Los dos últimos mencionados se ordena que la correspondiente boleta de notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección de la víctima se desconoce, y la del imputado es incompleta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
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