ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001311
ASUNTO : LP11-S-2004-001311

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 eiusdem.
Quien decide previamente observa:

En fecha 25-05-98, se realizó denuncia por el ciudadano JESÚS LUVIN CARRERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.719.051, residenciado en Avenida Bolívar, edificio Davs, piso 1, oficina 1, El Vigía Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, a los fines de denunciar que personas desconocidas el día 22-05-98 en el transcurso del día, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se introdujeron en su vehículo marca Wolwgen , y le llevaron un revólver marca Rossi, calibre 38, serial AA738624, valorado en 300.000,oo bolívares.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó avalúo prudencial (folio 10), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación; razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS LUVIN CARRERO ROSALES. Ahora bien tomando en consideración que el delito señalado tienen un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción penal, es por lo que considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS LUVIN CARRERO ROSALES, antes identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)