ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001316
ASUNTO : LP11-S-2004-001316

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°eiusdem.
Quien decide previamente observa:

En fecha 13-10-1998, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre, de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón y fuga del conductor, ocurrido en la carretera de penetración agrícola, sector El Gavilancito, resultando lesionado FRANCISCO MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.077.330, residenciado en Gavilancito, parte baja, finca La esperanza, Estado Mérida; por lo cual se inició la correspondiente averiguación penal, entrevistándose a varias personas de las cuales no se llegó al esclarecimiento de los hechos.
De las actuaciones revisadas no se evidencia con certeza que se haya cometido el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal., señalado por el Ministerio Público, por cuanto no consta el correspondiente Informe Médico Legal, a los fines de determinar la calificación jurídica del hecho punible, por cuya falta se desconoce si el delito en realidad se perpetró y si es correcta la calificación jurídica; aunado a que en ninguna oportunidad fue oída la declaración de la supuesta víctima, a los fines de determinar en parte si sufrió alguna lesión.
Ahora bien, por los señalamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto de la investigación no quedó demostrado que se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el requerido por el Ministerio Público.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida en contra de personas desconocidas, y donde figuraba como víctima el ciudadano FRANCISCO MORA MORA, ante identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento fiscal, ya que el sobreseimiento declarado en la presente causa, no corresponde al fundamento legal solicitado por éste. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)