REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000189
ASUNTO : LP11-P-2004-000189


Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, En nonbre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: A.- Quien decide considera en relación al imputado: JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta en el Acta Policial No. 170/04 de fecha 09-08-04, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que la víctima JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, les informó que había sido atracado por tres sujetos, uno armado con un puñal y los otros dos le sacaron la cartera del bolsillo, el dinero y la gorra deportiva, color azul. Igualmente consta que uno de los sujetos vestía una franela de color amarillo y jean azul, tal como se encuentra vestido en este momento el referido imputado. Se evidencia igualmente en acta que cuando se dirigen a la casilla policial, la víctima les señaló a uno de los sujetos que lo había robado. Así pues de los señalamientos antes expuestos, se constata que el delito se acababa de cometer, en perjuicio de del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO. Es necesario indicar que para este Juzgado, no se constató, ni en la declaración de la víctima ante este Tribunal, ni de alguna experticia de reconocimiento legal, que haya existido un arma blanca tipo puñal, mencionada en su oportunidad, tanto en acta policial No. 170/04, como en la denuncia formulada por la víctima en fecha 09-08-04, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía. En consecuencia encuadra el hecho expuesto por la Vindicta Pública, en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así las cosas, se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 27-11-1979, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, portador de la C.I. No. 16.305.707, de 24 años, tercer grado de instrucción, encargado de una Finca de Plátanos, llamada La Playa, ubicada vía Santa Bárbara, más arriba de la Alcabala de Vera de Agua, en la encantada, hijo de Eduardo Quiñónez y Digna Rosa Hernández, estado civil soltero, residenciado en: los Posones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit, casa No. 248, al lado de la carretera, en la entrada de Los Cañitos, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO.
B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado: JESÚS MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ, otorgarle la establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica, dejando constancia mediante la presente acta que el mencionado imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se le hace del conocimiento al mencionado imputado lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada.
SEGUNDO: A.- Quien decide considera en relación al imputado: JUNIOR ALBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta en el Acta Policial No. 170/04 de fecha 09-08-04, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que ciudadano que no quiso identificarse, les informó, que en la esquina estaba, el otro sujeto, que le dicen “el Junior”, practicándosele a éste una inspección personal, localizándole en el bolsillo de pantalón la cantidad de veinte mil bolívares, en 2 billetes de diez mil bolívares. Igualmente consta en dicha acta que, los funcionarios le preguntaron que dónde estaba el resto del dinero y la cartera con los documentos del ciudadano que acababan de atracar, indicando el mencionado imputado, que ese era el único dinero que cargaba el ciudadano (víctima), y que la cartera la había dejado oculta al pie de árbol seco, frente a la Escuela de Parque Chama. Los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio indicado por el imputado en mención, y consiguen la cartera de la víctima, constatando el Tribunal que de la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, signada con el número 9700-230-508, de fecha 09-08-04, que dentro de la prenda de usar (cartera de uso masculino), contiene documentos personales, entre estos, un permiso provisional para transitar en el país, otorgado por la DIEX, de la población de Orope, a nombre de Jhon Colman Nieves Castro, hoy víctima. Así mismo se observa de la mencionada Acta Policial, que este imputado informó a los aprehensores, que el reloj y la gorra, los tenia “el tuerto”, por lo cual se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, (abuela del mencionado “el tuerto”) y efectivamente al hacerle la inspección personal a JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCÁTEGUI, le localizaron el reloj y la gorra de la víctima. Es necesario indicar que para este Juzgado, no se constató, ni en la declaración de la víctima ante este Tribunal, ni de alguna experticia de reconocimiento legal, que haya existido un arma blanca tipo puñal, mencionada en su oportunidad, tanto en acta policial No. 170/04, como en la denuncia formulada por la víctima en fecha 09-08-04, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía. En consecuencia encuadra el hecho expuesto por la Vindicta Pública, en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así las cosas, se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUNIOR ALBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO.
B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado: JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, otorgarle la establecida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, correspondiente a la presentación CAUCIÓN PERSONAL DE FIANZA, de dos (02) o más personas, las cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante este Tribunal, específicamente, el equivalente en bolívares de treinta (30) unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio nacional. Dejando constancia mediante la presente acta que el mencionado imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, una vez se haga efectiva la Medida Cautelar impuesta, e igualmente se le hace del conocimiento lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada.
TERCERO: A.- Quien decide considera en relación al imputado: JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, venezolano, nacido en fecha 03-09-1984, en la ciudad de El Vigía, manifiesta no poseer cédula de identidad, de 19 años, grado de instrucción segundo año, de oficio platanero, hijo de José Nerio Uzcátegui e Isabel Teresa Guillén, estado civil soltero, residenciado en: el sector 1ro de abril, calle ciega, casa No. 57, Los Posones, El Vigía Estado Mérida; que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta en el Acta Policial No. 170/04 de fecha 09-08-04, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que luego que el imputado JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, les indicó a estos, que el reloj y la gorra, los tenia “el tuerto”, procedieron a trasladarse a la casa de la abuela del mencionado tuerto, ubicada en el sector 1ro de abril, calle ciega, casa No. 56, sector Los Posones, El Vigía, Estado Mérida, donde éste (el tuerto) se encontraba agrediendo verbalmente a su abuela ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GULLÉN MORENO, venezolana, de 70 años de edad, portadora de la C.I. 5.511.682; y al ver la presencia policial se introdujo por una de las ventanas de la mencionada residencia, y se encerró en una de las habitaciones; por lo cual la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GULLÉN MORENO, les pidió que lo sacaran de la casa, ya que estaba cansada de los maltratos de su nieto, cada vez que estaba bajo los efectos del alcohol o las drogas. Así mismo consta en la referida acta, que al introducirse los funcionarios a la habitación encontraron al imputado, oculto entre dos colchones, y se le realizó la inspección personal, localizándole en el bolsillo del pantalón un reloj, marca Giani Giorgio, de metal, color plateado, y una gorra, donde éste se encontraba oculto. Se evidencia igualmente de las actuaciones que conforman la causa, la denuncia de la víctima JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, de fecha 09-08-04, quien informa que “el tuerto” le colocaba un puñal en el pecho, y entre él y uno de los otros, le quitaron la gorra color azul oscuro de material sintético, le arrancó el reloj de metal, color plateado, y le sacó la billetera, dentro de la cual tenia, el documento de identificación y la cantidad de treinta y seis mil bolívares en efectivo, en tres billetes de diez mil, uno de cinco mil, y uno de mil, Aunado a la declaración de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GULLÉN MORENO, abuela del mencionado imputado, quien expuso en audiencia entre otras cosas que su nieto la molestaba cada vez que tomaba, agrediéndola verbalmente de manera grosera. Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que este imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el presunto hecho punible, con objetos propiedad del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, como fueron el reloj y la gorra, con las mismas características descritas tanto por la víctima, como en la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-508, de fecha 09-08-04, y por lo cual se constata que efectivamente pertenecen al mencionado ciudadano. En este mismo orden de ideas, para calificar la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de AMENAZA, se evidencia que el mencionado imputado se encontraba agrediendo verbalmente a su abuela, cuando los funcionarios aprehensores llegaron a la residencia donde se encontraba el imputado en mención, configurándose de este hecho, evidentemente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en atención a que la víctima es ascendiente del imputado. Es necesario indicar que para este Juzgado, no se constató, ni en la declaración de la víctimas, ante el Tribunal, ni de alguna experticia de reconocimiento legal, que haya existido un arma blanca tipo puñal, mencionada en su oportunidad, tanto en acta policial No. 170/04, como en la denuncia formulada por la víctima en fecha 09-08-04, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía. En consecuencia encuadra el hecho expuesto por la Vindicta Pública, en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así las cosas, se califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, y AMENAZA previsto en el artículo 16° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO, quien es la abuela del imputado.
B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en contra del imputado: JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, atendiendo quien decide a que, es necesario decretar la Privación de Libertad, por cuanto se acredita la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, esta es de cuatro a ocho años de presidio, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho se cometió el día 08-09-04, a las 7:20 p.m. tal como se evidencia del Acta Policial, en la cual se narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el imputado antes mencionado. Existen fundados elementos de convicción como fueron expuestos supra, por quien decide, para estimar que, el imputado tantas veces mencionados ha sido presuntamente el autor de la comisión del hecho, expuesto por la Vindicta Pública. Se acredita igualmente para este Tribunal de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el primero, por la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una sentencia condenatoria por el delito de Robo Propio, y el segundo, por cuanto éste podría influir, en los coimputados JOSE MARÍA ANGULO HERNÁNDEZ y JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, para evitar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en especial con el segundo de los coimputados, quien fue el que informó su ubicación.
CUARTO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.
SEXTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y Encarcelación, así mismo Oficio al Comandante de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, informando en cuanto a que el imputado JUNIOR ALBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, quedará detenido en esa Comandancia, mientras se hace efectiva la Medida Cautelar impuesta.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ




LA SECRETARIA DE SALA