REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
ASUNTO : LP11-P-2004-000191

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, tal como consta en Acta levantada al efecto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, detrás de la Escuela De Guayana, cerca de la Bodega Agustin, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, después de la Iglesia, dos cuadras cruza a mano izquierda, Tlf. 0271-8083807 y 0414- 7319049 (este último número pertenece a Yulys), Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, también conocido como "Julián", venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en el Barrio Henry Laudes, San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, vía El Batey, Estado Zulia Tlf. 0414-7310010 (pertenece a la Sra María, quien es su suegra); y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia, TLf 0414-7319307- 0414-7316336- 0414-7177050-; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAN COLS. Por cuanto, consta de las actuaciones que conforman la causa especialmente lo siguiente: A.- Acta policial de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ero Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, señalándose en ésta acta que el segundo funcionario de los mencionados realizó llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial Las Virtudes, informando que necesitaba apoyo, por cuanto se estaba realizando un hurto de un transformador, en el patio de la casa de la Finca Mesa de Los Negros. Consta, igualmente, que una vez trasladándose hacia le sitio que conduje a la población de Colón, específicamente antes de llegar a la finca Mesa de Los Negros, los funcionarios actuantes tomaron como testigos del procedimiento a realizar a los ciudadanos Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes al llegar cerca de la finca observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él se encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405; objetos éstos que entre otros constan en experticia de avaluó real, signado bajo el N° 9700-230-516, de fecha 12-08-04. B.- Entrevista de los testigos presenciales Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes fueron contestes en exponer en sus declaraciones ante la Sub Comisaría Policial N° 17, en fecha 11-08-2004, que los funcionarios policiales le solicitaron que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo, relacionado con un hurto de un transformador, donde un ciudadano se encontraba en el vehículo descrito en el literal "A" de esta decisión, estacionado en frente de la entrada de una finca y que al pedirle los funcionarios la identificación a la persona que se encontraba dentro del vehículo, se identificó como Ramírez José Julio, manifestándoles éste que se encontraba ahí esperando a unos sujetos que le iban a vender un transformador en doscientos mil bolívares. Así mismo, expusieron dichos testigos que como a cincuenta metros del vehículo en mención estaban tres sujetos en el patio de la hacienda, uno en la parte alta de un poste y dos en la base del mismo, bajando un transformador de color gris con un aparejo de color rojo, y que se identificaron ante los funcionarios como Valero Quintero Yovani Antonio, Galviz Palacio Luis Alfonso y Martínez Ochoa José Antonio. C.- Denuncia formulada en fecha 11-08-04, ante la Sub Comisaría Policial N° 17, por parte de la víctima Simancas Cols Livio Arcángel, quien expuso entre otras cosas, que en su finca de nombre Mesa de Los Negros, ubicada a un kilómetro de las Virtudes, vía San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, el día 11.08.2004, en horas de la madrugada le habían robando el transformador, monofásico, interpepie, contenido 536537, N° 932405, de color gris, grande, el cual es de su propiedad. Igualmente respondió a las preguntas formuladas por el funcionario actuante, que rompieron el sistema de alambrado para introducirse a cometer el delito y se llevaron otros cables para el servicio eléctrico, fusibles y otros. Así pues, de las observaciones antes expuestas, estamos frente a una de las circunstancias indicadas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para determinar la aprehensión en situación de flagrancia, constándose que los imputados antes mencionados estaban cometiendo la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el de hurto calificado, supra mencionado, por cuanto se encontraban reunidas cuatro personas, esto es más de tres, cometiendo un delito contra la propiedad (hurto), cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes se hicieron acompañar por dos testigos y observaron cómo los imputados aprehendidos, se estaban apoderando de los objetos mencionados y que constan en experticia del avalúo real. En consecuencia, a solicitud de la Vindicta Pública, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien le corresponda conocer previa distribución del sistema computarizado; el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez (10) días a quince (15) días siguientes, luego de vencido el lapso de apelación del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
Ahora bien, considera quien decide que no se dan los supuestos de los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto, el primer ordinal señala que: “Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa o lugar destinado a la habitación”, y como puede evidenciarse, si bien es cierto que el hecho se estaba cometiendo de noche, no es menos cierto que, de las actuaciones que conforman la causa no se pudo constatar, que los objetos hurtados se encontraban en la casa u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por "casa" el inmueble que se tiene para habitar, donde se desenvuelva en todo o en parte la vida doméstica. Ahora bien, en cuanto al ordinal 4° del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, es requisito indispensable que para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída se haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; así pues de las actas que conforman la causa sólo se aprecia de la inspección técnica N° 341, emitida vía fax, que la cerca de alambrado de púas presentaba signos de reparación; constatándose que no se trata de una cerca de material sólido para proteger tanto bienes materiales como personas, sino de una cerca de alambre, la cual, como es sabido no es fuerte, maciza ni compacta.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de Agavillamiento, esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que, este es un delito contra el Orden Público, en el cual el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos. Los elementos para que se configure dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente, son: A. La asociación de dos o mas personas; debiéndose constar la organización permanente. B.- El fin de cometer delitos. Así pues, el acuerdo para cometer un delito único no se sanciona como Agavillamiento, sino, de conformidad con las disposiciones que rigen, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Únicamente, considera quien juzga que en el presente caso el hecho encuadra como fue señalado anteriormente, dentro de las previsiones del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda y, en su lugar, decreta, a solicitud de la defensa, MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados antes mencionados, atendiendo a que presentan buena conducta predelictual, arraigo en le país, no se ha causado un grave daño, por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados y la pena para el delito en mención no excede de 10 años. Así pues, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, contados a partir del día lunes, dieciséis de agosto del presente año (16-08-2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, para lo cual se acuerda oficiar a ese Despacho. Asimismo, se le hace del conocimiento a los mencionados imputados lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada, y conforme al artículo 260 eiusdem las obligaciones que contraen mediante el acta firmada, en la cual se comprometen a no cambiar del domicilio señalado por ellos en esta audiencia y a presentarse ante la Prefectura antes mencionadas periódicamente, como lo fue señalado up supra.
TERCERO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS



















Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
ASUNTO : LP11-P-2004-000191

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, tal como consta en Acta levantada al efecto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, detrás de la Escuela De Guayana, cerca de la Bodega Agustin, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, después de la Iglesia, dos cuadras cruza a mano izquierda, Tlf. 0271-8083807 y 0414- 7319049 (este último número pertenece a Yulys), Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, también conocido como "Julián", venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en el Barrio Henry Laudes, San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, vía El Batey, Estado Zulia Tlf. 0414-7310010 (pertenece a la Sra María, quien es su suegra); y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia, TLf 0414-7319307- 0414-7316336- 0414-7177050-; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAN COLS. Por cuanto, consta de las actuaciones que conforman la causa especialmente lo siguiente: A.- Acta policial de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ero Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, señalándose en ésta acta que el segundo funcionario de los mencionados realizó llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial Las Virtudes, informando que necesitaba apoyo, por cuanto se estaba realizando un hurto de un transformador, en el patio de la casa de la Finca Mesa de Los Negros. Consta, igualmente, que una vez trasladándose hacia le sitio que conduje a la población de Colón, específicamente antes de llegar a la finca Mesa de Los Negros, los funcionarios actuantes tomaron como testigos del procedimiento a realizar a los ciudadanos Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes al llegar cerca de la finca observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él se encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405; objetos éstos que entre otros constan en experticia de avaluó real, signado bajo el N° 9700-230-516, de fecha 12-08-04. B.- Entrevista de los testigos presenciales Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes fueron contestes en exponer en sus declaraciones ante la Sub Comisaría Policial N° 17, en fecha 11-08-2004, que los funcionarios policiales le solicitaron que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo, relacionado con un hurto de un transformador, donde un ciudadano se encontraba en el vehículo descrito en el literal "A" de esta decisión, estacionado en frente de la entrada de una finca y que al pedirle los funcionarios la identificación a la persona que se encontraba dentro del vehículo, se identificó como Ramírez José Julio, manifestándoles éste que se encontraba ahí esperando a unos sujetos que le iban a vender un transformador en doscientos mil bolívares. Así mismo, expusieron dichos testigos que como a cincuenta metros del vehículo en mención estaban tres sujetos en el patio de la hacienda, uno en la parte alta de un poste y dos en la base del mismo, bajando un transformador de color gris con un aparejo de color rojo, y que se identificaron ante los funcionarios como Valero Quintero Yovani Antonio, Galviz Palacio Luis Alfonso y Martínez Ochoa José Antonio. C.- Denuncia formulada en fecha 11-08-04, ante la Sub Comisaría Policial N° 17, por parte de la víctima Simancas Cols Livio Arcángel, quien expuso entre otras cosas, que en su finca de nombre Mesa de Los Negros, ubicada a un kilómetro de las Virtudes, vía San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, el día 11.08.2004, en horas de la madrugada le habían robando el transformador, monofásico, interpepie, contenido 536537, N° 932405, de color gris, grande, el cual es de su propiedad. Igualmente respondió a las preguntas formuladas por el funcionario actuante, que rompieron el sistema de alambrado para introducirse a cometer el delito y se llevaron otros cables para el servicio eléctrico, fusibles y otros. Así pues, de las observaciones antes expuestas, estamos frente a una de las circunstancias indicadas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para determinar la aprehensión en situación de flagrancia, constándose que los imputados antes mencionados estaban cometiendo la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el de hurto calificado, supra mencionado, por cuanto se encontraban reunidas cuatro personas, esto es más de tres, cometiendo un delito contra la propiedad (hurto), cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes se hicieron acompañar por dos testigos y observaron cómo los imputados aprehendidos, se estaban apoderando de los objetos mencionados y que constan en experticia del avalúo real. En consecuencia, a solicitud de la Vindicta Pública, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien le corresponda conocer previa distribución del sistema computarizado; el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez (10) días a quince (15) días siguientes, luego de vencido el lapso de apelación del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
Ahora bien, considera quien decide que no se dan los supuestos de los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto, el primer ordinal señala que: “Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa o lugar destinado a la habitación”, y como puede evidenciarse, si bien es cierto que el hecho se estaba cometiendo de noche, no es menos cierto que, de las actuaciones que conforman la causa no se pudo constatar, que los objetos hurtados se encontraban en la casa u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por "casa" el inmueble que se tiene para habitar, donde se desenvuelva en todo o en parte la vida doméstica. Ahora bien, en cuanto al ordinal 4° del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, es requisito indispensable que para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída se haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; así pues de las actas que conforman la causa sólo se aprecia de la inspección técnica N° 341, emitida vía fax, que la cerca de alambrado de púas presentaba signos de reparación; constatándose que no se trata de una cerca de material sólido para proteger tanto bienes materiales como personas, sino de una cerca de alambre, la cual, como es sabido no es fuerte, maciza ni compacta.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de Agavillamiento, esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que, este es un delito contra el Orden Público, en el cual el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos. Los elementos para que se configure dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente, son: A. La asociación de dos o mas personas; debiéndose constar la organización permanente. B.- El fin de cometer delitos. Así pues, el acuerdo para cometer un delito único no se sanciona como Agavillamiento, sino, de conformidad con las disposiciones que rigen, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Únicamente, considera quien juzga que en el presente caso el hecho encuadra como fue señalado anteriormente, dentro de las previsiones del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda y, en su lugar, decreta, a solicitud de la defensa, MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados antes mencionados, atendiendo a que presentan buena conducta predelictual, arraigo en le país, no se ha causado un grave daño, por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados y la pena para el delito en mención no excede de 10 años. Así pues, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, contados a partir del día lunes, dieciséis de agosto del presente año (16-08-2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, para lo cual se acuerda oficiar a ese Despacho. Asimismo, se le hace del conocimiento a los mencionados imputados lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada, y conforme al artículo 260 eiusdem las obligaciones que contraen mediante el acta firmada, en la cual se comprometen a no cambiar del domicilio señalado por ellos en esta audiencia y a presentarse ante la Prefectura antes mencionadas periódicamente, como lo fue señalado up supra.
TERCERO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
ASUNTO : LP11-P-2004-000191

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, tal como consta en Acta levantada al efecto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, detrás de la Escuela De Guayana, cerca de la Bodega Agustin, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, después de la Iglesia, dos cuadras cruza a mano izquierda, Tlf. 0271-8083807 y 0414- 7319049 (este último número pertenece a Yulys), Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, también conocido como "Julián", venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en el Barrio Henry Laudes, San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, vía El Batey, Estado Zulia Tlf. 0414-7310010 (pertenece a la Sra María, quien es su suegra); y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia, TLf 0414-7319307- 0414-7316336- 0414-7177050-; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAN COLS. Por cuanto, consta de las actuaciones que conforman la causa especialmente lo siguiente: A.- Acta policial de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ero Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, señalándose en ésta acta que el segundo funcionario de los mencionados realizó llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial Las Virtudes, informando que necesitaba apoyo, por cuanto se estaba realizando un hurto de un transformador, en el patio de la casa de la Finca Mesa de Los Negros. Consta, igualmente, que una vez trasladándose hacia le sitio que conduje a la población de Colón, específicamente antes de llegar a la finca Mesa de Los Negros, los funcionarios actuantes tomaron como testigos del procedimiento a realizar a los ciudadanos Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes al llegar cerca de la finca observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él se encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405; objetos éstos que entre otros constan en experticia de avaluó real, signado bajo el N° 9700-230-516, de fecha 12-08-04. B.- Entrevista de los testigos presenciales Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes fueron contestes en exponer en sus declaraciones ante la Sub Comisaría Policial N° 17, en fecha 11-08-2004, que los funcionarios policiales le solicitaron que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo, relacionado con un hurto de un transformador, donde un ciudadano se encontraba en el vehículo descrito en el literal "A" de esta decisión, estacionado en frente de la entrada de una finca y que al pedirle los funcionarios la identificación a la persona que se encontraba dentro del vehículo, se identificó como Ramírez José Julio, manifestándoles éste que se encontraba ahí esperando a unos sujetos que le iban a vender un transformador en doscientos mil bolívares. Así mismo, expusieron dichos testigos que como a cincuenta metros del vehículo en mención estaban tres sujetos en el patio de la hacienda, uno en la parte alta de un poste y dos en la base del mismo, bajando un transformador de color gris con un aparejo de color rojo, y que se identificaron ante los funcionarios como Valero Quintero Yovani Antonio, Galviz Palacio Luis Alfonso y Martínez Ochoa José Antonio. C.- Denuncia formulada en fecha 11-08-04, ante la Sub Comisaría Policial N° 17, por parte de la víctima Simancas Cols Livio Arcángel, quien expuso entre otras cosas, que en su finca de nombre Mesa de Los Negros, ubicada a un kilómetro de las Virtudes, vía San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, el día 11.08.2004, en horas de la madrugada le habían robando el transformador, monofásico, interpepie, contenido 536537, N° 932405, de color gris, grande, el cual es de su propiedad. Igualmente respondió a las preguntas formuladas por el funcionario actuante, que rompieron el sistema de alambrado para introducirse a cometer el delito y se llevaron otros cables para el servicio eléctrico, fusibles y otros. Así pues, de las observaciones antes expuestas, estamos frente a una de las circunstancias indicadas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para determinar la aprehensión en situación de flagrancia, constándose que los imputados antes mencionados estaban cometiendo la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el de hurto calificado, supra mencionado, por cuanto se encontraban reunidas cuatro personas, esto es más de tres, cometiendo un delito contra la propiedad (hurto), cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes se hicieron acompañar por dos testigos y observaron cómo los imputados aprehendidos, se estaban apoderando de los objetos mencionados y que constan en experticia del avalúo real. En consecuencia, a solicitud de la Vindicta Pública, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien le corresponda conocer previa distribución del sistema computarizado; el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez (10) días a quince (15) días siguientes, luego de vencido el lapso de apelación del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
Ahora bien, considera quien decide que no se dan los supuestos de los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto, el primer ordinal señala que: “Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa o lugar destinado a la habitación”, y como puede evidenciarse, si bien es cierto que el hecho se estaba cometiendo de noche, no es menos cierto que, de las actuaciones que conforman la causa no se pudo constatar, que los objetos hurtados se encontraban en la casa u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por "casa" el inmueble que se tiene para habitar, donde se desenvuelva en todo o en parte la vida doméstica. Ahora bien, en cuanto al ordinal 4° del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, es requisito indispensable que para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída se haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; así pues de las actas que conforman la causa sólo se aprecia de la inspección técnica N° 341, emitida vía fax, que la cerca de alambrado de púas presentaba signos de reparación; constatándose que no se trata de una cerca de material sólido para proteger tanto bienes materiales como personas, sino de una cerca de alambre, la cual, como es sabido no es fuerte, maciza ni compacta.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de Agavillamiento, esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que, este es un delito contra el Orden Público, en el cual el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos. Los elementos para que se configure dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente, son: A. La asociación de dos o mas personas; debiéndose constar la organización permanente. B.- El fin de cometer delitos. Así pues, el acuerdo para cometer un delito único no se sanciona como Agavillamiento, sino, de conformidad con las disposiciones que rigen, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Únicamente, considera quien juzga que en el presente caso el hecho encuadra como fue señalado anteriormente, dentro de las previsiones del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda y, en su lugar, decreta, a solicitud de la defensa, MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados antes mencionados, atendiendo a que presentan buena conducta predelictual, arraigo en le país, no se ha causado un grave daño, por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados y la pena para el delito en mención no excede de 10 años. Así pues, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, contados a partir del día lunes, dieciséis de agosto del presente año (16-08-2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, para lo cual se acuerda oficiar a ese Despacho. Asimismo, se le hace del conocimiento a los mencionados imputados lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada, y conforme al artículo 260 eiusdem las obligaciones que contraen mediante el acta firmada, en la cual se comprometen a no cambiar del domicilio señalado por ellos en esta audiencia y a presentarse ante la Prefectura antes mencionadas periódicamente, como lo fue señalado up supra.
TERCERO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000191
ASUNTO : LP11-P-2004-000191

Este Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, tal como consta en Acta levantada al efecto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados YOVANI ANTONIO VALERO QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.299, nacido en fecha 01-01-81, residenciado en caja Seca, Sector 4, vía Guayana, casa s/n, detrás de la Escuela De Guayana, cerca de la Bodega Agustin, Estado Zulia; JOEL ANTONIO MARTINEZ OCHOA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.050.102, nacido en fecha 09-08-80, residenciado en El Batey, calle principal, casa s/n, después de la Iglesia, dos cuadras cruza a mano izquierda, Tlf. 0271-8083807 y 0414- 7319049 (este último número pertenece a Yulys), Estado Zulia; LUIS ALFONSO GALVIZ PALACIO, también conocido como "Julián", venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.265.892, nacido en fecha 16-04-1983, residenciado en el Barrio Henry Laudes, San Juan de Caja Seca, calle principal, casa s/n, vía El Batey, Estado Zulia Tlf. 0414-7310010 (pertenece a la Sra María, quien es su suegra); y JOSE JULIO RAMIREZ, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.790, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-1952, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Libertador, casa N° 11148, Caja Seca, Estado Zulia, TLf 0414-7319307- 0414-7316336- 0414-7177050-; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIVIO ARCANGEL SIMANCAN COLS. Por cuanto, consta de las actuaciones que conforman la causa especialmente lo siguiente: A.- Acta policial de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ero Gerardo Ramón Araujo Morillo y C/2do Manuel Adonai Martínez Morales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, señalándose en ésta acta que el segundo funcionario de los mencionados realizó llamada telefónica a la Estación de Seguridad Parroquial Las Virtudes, informando que necesitaba apoyo, por cuanto se estaba realizando un hurto de un transformador, en el patio de la casa de la Finca Mesa de Los Negros. Consta, igualmente, que una vez trasladándose hacia le sitio que conduje a la población de Colón, específicamente antes de llegar a la finca Mesa de Los Negros, los funcionarios actuantes tomaron como testigos del procedimiento a realizar a los ciudadanos Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes al llegar cerca de la finca observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color azul, placas XOO-925, el cual se encontraba parado cerca de la finca y era conducido por el ciudadano Ramírez José Julio, quien señaló a los funcionarios policiales que él se encontraba esperando a tres ciudadanos que le iban a vender un transformador por la cantidad de doscientos mil bolívares. Al subir hacia la entrada de la Finca “Mesa de Los Negros”, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en un poste de electricidad, dos en la base y uno en la parte alta del poste, quien estaba bajando con dos aparejos, un transformador monofásico 15KVA, serial Nº 9321405; objetos éstos que entre otros constan en experticia de avaluó real, signado bajo el N° 9700-230-516, de fecha 12-08-04. B.- Entrevista de los testigos presenciales Rafael Ángel Albarrán y Johan Ocando, quienes fueron contestes en exponer en sus declaraciones ante la Sub Comisaría Policial N° 17, en fecha 11-08-2004, que los funcionarios policiales le solicitaron que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo, relacionado con un hurto de un transformador, donde un ciudadano se encontraba en el vehículo descrito en el literal "A" de esta decisión, estacionado en frente de la entrada de una finca y que al pedirle los funcionarios la identificación a la persona que se encontraba dentro del vehículo, se identificó como Ramírez José Julio, manifestándoles éste que se encontraba ahí esperando a unos sujetos que le iban a vender un transformador en doscientos mil bolívares. Así mismo, expusieron dichos testigos que como a cincuenta metros del vehículo en mención estaban tres sujetos en el patio de la hacienda, uno en la parte alta de un poste y dos en la base del mismo, bajando un transformador de color gris con un aparejo de color rojo, y que se identificaron ante los funcionarios como Valero Quintero Yovani Antonio, Galviz Palacio Luis Alfonso y Martínez Ochoa José Antonio. C.- Denuncia formulada en fecha 11-08-04, ante la Sub Comisaría Policial N° 17, por parte de la víctima Simancas Cols Livio Arcángel, quien expuso entre otras cosas, que en su finca de nombre Mesa de Los Negros, ubicada a un kilómetro de las Virtudes, vía San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, el día 11.08.2004, en horas de la madrugada le habían robando el transformador, monofásico, interpepie, contenido 536537, N° 932405, de color gris, grande, el cual es de su propiedad. Igualmente respondió a las preguntas formuladas por el funcionario actuante, que rompieron el sistema de alambrado para introducirse a cometer el delito y se llevaron otros cables para el servicio eléctrico, fusibles y otros. Así pues, de las observaciones antes expuestas, estamos frente a una de las circunstancias indicadas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para determinar la aprehensión en situación de flagrancia, constándose que los imputados antes mencionados estaban cometiendo la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el de hurto calificado, supra mencionado, por cuanto se encontraban reunidas cuatro personas, esto es más de tres, cometiendo un delito contra la propiedad (hurto), cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes se hicieron acompañar por dos testigos y observaron cómo los imputados aprehendidos, se estaban apoderando de los objetos mencionados y que constan en experticia del avalúo real. En consecuencia, a solicitud de la Vindicta Pública, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien le corresponda conocer previa distribución del sistema computarizado; el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez (10) días a quince (15) días siguientes, luego de vencido el lapso de apelación del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
Ahora bien, considera quien decide que no se dan los supuestos de los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto, el primer ordinal señala que: “Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa o lugar destinado a la habitación”, y como puede evidenciarse, si bien es cierto que el hecho se estaba cometiendo de noche, no es menos cierto que, de las actuaciones que conforman la causa no se pudo constatar, que los objetos hurtados se encontraban en la casa u otro lugar destinado a la habitación, entendiéndose por "casa" el inmueble que se tiene para habitar, donde se desenvuelva en todo o en parte la vida doméstica. Ahora bien, en cuanto al ordinal 4° del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, es requisito indispensable que para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída se haya destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; así pues de las actas que conforman la causa sólo se aprecia de la inspección técnica N° 341, emitida vía fax, que la cerca de alambrado de púas presentaba signos de reparación; constatándose que no se trata de una cerca de material sólido para proteger tanto bienes materiales como personas, sino de una cerca de alambre, la cual, como es sabido no es fuerte, maciza ni compacta.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de Agavillamiento, esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que, este es un delito contra el Orden Público, en el cual el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos. Los elementos para que se configure dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente, son: A. La asociación de dos o mas personas; debiéndose constar la organización permanente. B.- El fin de cometer delitos. Así pues, el acuerdo para cometer un delito único no se sanciona como Agavillamiento, sino, de conformidad con las disposiciones que rigen, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Únicamente, considera quien juzga que en el presente caso el hecho encuadra como fue señalado anteriormente, dentro de las previsiones del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda y, en su lugar, decreta, a solicitud de la defensa, MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados antes mencionados, atendiendo a que presentan buena conducta predelictual, arraigo en le país, no se ha causado un grave daño, por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados y la pena para el delito en mención no excede de 10 años. Así pues, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, contados a partir del día lunes, dieciséis de agosto del presente año (16-08-2004), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, para lo cual se acuerda oficiar a ese Despacho. Asimismo, se le hace del conocimiento a los mencionados imputados lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada, y conforme al artículo 260 eiusdem las obligaciones que contraen mediante el acta firmada, en la cual se comprometen a no cambiar del domicilio señalado por ellos en esta audiencia y a presentarse ante la Prefectura antes mencionadas periódicamente, como lo fue señalado up supra.
TERCERO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA,