REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001325
ASUNTO : LP11-S-2004-001325


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ° eiusdem.
Quien decide previamente observa:

En fecha 25-09-1998, se realizó denuncia por el ciudadano RUBEN DARÍO MEDINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.469.763, residenciado en Tovar, calle Palmira, N° 2-70, Estado Mérida; ante el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala entre otras cosas que ese día en horas de la tarde, en su oficina ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, en Auto Metriz Medina, en la ciudad de El Vigía, llegaron tres desconocidos portando armas de fuego tipo pistola y sometieron a tdos los presentes , llevándose un vehículo, la cantidad de cinco millones de bolívares, prendas de oro y un pistola de un cliente, y otras pertenencias. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos declaración de las víctimas: a.- OMER DANIEL REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.630.726, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 21, casa N° 8-70, Maracaibo Estado Zulia, a quien lo despojaron de una pistola de su propiedad. b.- DENIS ELÍAS PÉREZ GUAZZ, titular de la cédula de identidad N° 5.732.767, residenciado en calle dos Oeste, casa N° 107, Funeraria San Miguel, La Tendida Estado Táchira, teléfono 77140- 871259 (075); a quien lo despojaron prendas de oro. Consta igualmente avalúo prudencial (folio 25). Posteriormente no se realizaron más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, observándose con relación que a pesar de que se ha cometido un delito perseguible de oficio cuya acción no está evidentemente prescrita, se está ante la imposibilidad física o material de incorporar más elementos de convicción que permitan identificar a los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; razón por la cual considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, seguida contra personas desconocidas, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARÍO MEDINA ARELLANO, OMER DANIEL REYES MEDINA y DENIS ELÍAS PÉREZ GUAZZ anteriormente identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputada a los fines de debatir la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas. En caso de no localizarse éstas últimas en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)