REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000192
ASUNTO : LP11-P-2004-000192
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Ley, una vez oída las exposiciones de las partes y la intervención del imputado JUAN CARLOS RIVAS TAMARIZ, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado JORWIN ALEXANDER SALAS RAMIREZ, a solicitud del Ministerio Público y atendiendo a Principios Fundamentales, consagrados en los Artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en el ordenamiento jurídico como Valor Supremo del Estado, “La Libertad”; en concordancia con el artículo 44 de la mencionada Constitución Nacional; así como en el artículo 9 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, por no estar incurso en ningún ilícito penal, en los hechos expuestos por la Vindicta Pública. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: A.- Quien decide considera en relación al imputado: YORKI ALBERTO LINARES MORA, venezolano, nacido en fecha 25-05-1981, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad No. 14.963.068, de 23 años, grado de instrucción bachiller, de oficio recepcionista, hijo de Carmen Magaly Mora y Luis Alberto Linarez, estado civil soltero, residenciado en: Bubuqui VI, calle 1, casa No. 57, El Vigía Estado Mérida; que se encuentran llenos uno de los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, para calificar la aprehensión en flagrancia de éste imputado, por cuanto el delito se estaba cometiendo, por la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALBERTO CHACÓN LOPEZ. Por cuanto consta en Acta Policial No. 172/04, de fecha 12.08.04, que los funcionarios policiales observaron un vehículo a las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, en el cual el acompañante del conductor de dicho vehículo, lanzó al piso un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorola, de color negro, serial SJWFO121AA, WW15013A47, propiedad de RAFAEL ALBERTO CHACÓN LOPEZ, quien manifestó a los funcionarios aprehensores que el día 10-08-04, en horas de la noche había sido víctima del robo de un vehículo y del celular en mención. En relación a la descripción del mencionado celular, consta la existencia de éste en la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-520, en el número 2 de la misma. B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado: YORKI ALBERTO LINARES MORA, otorgarle la establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica, dejando constancia mediante la presente acta que el mencionado imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se le hace del conocimiento al mencionado imputado lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada.
TERCERO: A.- Quien decide considera en relación al imputado: JUAN CARLOS RIVAS TAMARIZ, venezolano, nacido en fecha 24.11.1978, en la ciudad de Santa Bárbara, en el Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad No. 16.038.38, de 25 años, técnico dental, trabaja en el Laboratorio Dental Oscar, hijo de Yolanda Tamariz Moncada y Andrés Aponte Castro, estado civil soltero, residenciado en Buenos Aires, calle por donde está la Iglesia, avenida 2, donde está la Indulac, a mano izquierda; que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificar la aprehensión en flagrancia, por cuanto el delito se estaba cometiendo al momento en que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión, por la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER ANTONIO VARELA VERA. Por cuanto consta en Acta Policial No. 172/04, de fecha 12.08.04, que los funcionarios policiales le incautaron un teléfono celular color azul y negro de las siguientes características: marca Motorota, el cual fue denunciado, como despojado de su propiedad, tanto por la ciudadana: YENNY KARINA VERELA Y el adolescente WILMER ANTONIO VARELA, el día 12-08-04, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en el barrio San Isidro de El Vigía Estado Mérida. Así pues se evidencia que el celular incautado, luego de la Inspección personal realizada al imputado: JUAN CARLOS RIVAS TAMARIZ, es de dudosa procedencia. Ahora bien en cuanto al delito de Extorsión en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 461, y último aparte del artículo 80 del Código Penal, no comparte quien decide que se haya configurado el mencionado delito, por cuanto no se evidencias en las actuaciones que conforman la causa, ni la declaración de la víctima presente en la audiencia, que se haya infundido temor de un grave daño en la víctima, tanto en su honor, como en sus bienes, ni se constata que haya simulado ordenes de la autoridad, y se haya constreñido a alguna de las víctima a enviar, depositar o poner a disposición del imputado el dinero incautado por los funcionarios actuantes. B.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado: JUAN CARLOS RIVAS TAMARIZ, otorgarle la establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica, dejando constancia mediante la presente acta que el mencionado imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se le hace del conocimiento al mencionado imputado lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada.
CUARTO: Continúese por el Procedimiento Ordinario para ambos imputados, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA